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Documento DOUE-L-1993-81035

Reglamento (CEE) núm. 1752/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1107/68 relativo a las modalidades de aplicación de las intervenciones en el mercado de los quesos Grana Padano y Parmigiano-Reggiano.

Publicado en:
«DOCE» núm. 161, de 2 de julio de 1993, páginas 41 a 43 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81035

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2071/92 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 8,

Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1107/68 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1526/90 (4), prevé un control de calidad de los quesos después de un determinado período de almacenamiento; que conviene precisar las normas que deben aplicarse en caso de que se obtengan resultados negativos y fijar, en particular, los gastos de almacenamiento que ha de abonar el vendedor;

Considerando que los artículos 6 a 15 del Reglamento (CEE) n° 1107/68 prevén disposiciones relativas a la venta mediante licitación de queso de las existencias públicas; que procede modificar tales disposiciones, habida cuenta de la experiencia adquirida en la materia así como de los Reglamentos horizontales en vigor y, en particular, del Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (5), cuya última modificación la constituye el

Reglamento (CEE) n° 3745/89 (6);

Considerando que el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 1107/68 prevé los importes de las ayudas al almacenamiento privado de los quesos Grana Padano y Parmigiano-Reggiano; que es preciso modificar esos importes, respecto a los nuevos contratos de almacenamiento, a fin de adaptarlos a la evolución de la situación del mercado de los citados quesos;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 1107/68 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 3 se añadirá el apartado 3 siguiente:

« 3. Mediante su oferta, el vendedor se comprometerá, para el supuesto de que el control ponga de manifiesto que el queso no se ajusta a los requisitos previstos en los apartados 1 y 2:

- a retirar la mercancía en cuestión,

- a reembolsar al organismo de intervención el precio de compra de la mercancía defectuosa,

- a abonar los gastos de almacenamiento de las cantidades correspondientes desde el día de la entrada en almacén hasta el de la salida.

Los gastos de almacenamiento se fijarán a tanto alzado por tonelada de la siguiente manera:

a) 40 ecus en concepto de gastos fijos;

b) 0,94 ecus por día de permanencia en el almacén, en concepto de gastos de almacenamiento;

c) si se ha efectuado el pago, los gastos financieros se calcularán a partir del día del pago sobre la base del precio de compra y del tipo de interés fijado de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 411/88 de la Comisión ( ), más dos puntos de porcentaje.

( ) DO n° L 40 de 13. 2. 1988, p. 25. »

2) Los artículos 6 a 15 se sustituirán por el texto siguiente:

« Artículo 6

1. Cuando se decida que la venta de los quesos Grana Padano y Parmigiano-Reggiano de las existencias públicas se lleve a cabo mediante licitación, se publicará un anuncio de licitación permanente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas al menos ocho días antes del día en que finalice el primer plazo previsto para la presentación de ofertas.

2. Durante el período de validez de la licitación permanente, el organismo de intervención convocará licitaciones parciales.

A tal fin, el organismo de intervención elaborará un anuncio de licitación en el que se indicarán, en particular, el plazo y el lugar de presentación de las ofertas.

3. En el anuncio de licitación se harán constar, además:

a) el peso de cada partida puesta a la venta;

b) el tiempo de maduración;

c) el almacén o almacenes en los que estén almacenadas las partidas.

4. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por partida una cantidad de queso formada para la venta.

5. El plazo de presentación de ofertas para cada una de las licitaciones parciales finalizará a las doce horas de cada segundo y cuarto martes del mes, con excepción del cuarto martes del mes de diciembre. Si el martes fuera festivo, el plazo se prorrogará hasta las doce horas del primer día laborable siguiente.

Artículo 7

El organismo de intervención adoptará las disposiciones necesarias para que los interesados puedan proceder al examen de los quesos puestos a la venta y conocer los resultados de los controles realizados por el organismo de intervención.

Artículo 8

1. Los interesados participarán en la licitación parcial bien por carta certificada o mediante presentación de la oferta escrita ante el organismo de intervención contra acuse de recibo, bien utilizando cualquier otro medio de telecomunicación escrito.

Las ofertas se presentarán ante el organismo de intervención que en cuya poder se hallen los quesos.

2. En la oferta se indicarán:

a) el nombre y apellidos y domicilio del licitador;

b) el número de la partida de que se trate;

c) el precio ofrecido por cada 100 kg de queso, expresado en ecus, sin tributos internos y en posición salida almacén;

d) en su caso, los datos adicionales establecidos en las condiciones de licitación.

3. Las ofertas solamente serán válidas cuando:

a) se refieran, como mínimo, a una partida completa; se considerará que una oferta relativa a varias partidas comprende tantas ofertas como partidas a que se refiera;

b) vayan acompañadas de una declaración del licitador por la que éste renuncie a cualquier reclamación relativa a la calidad y a las características del queso que, en su caso, se le adjudique;

c) se presente la prueba de que el licitador ha constituido, antes de finalizar el plazo de presentación de ofertas, la garantía de licitación contemplada en el apartado 1 del artículo 9 para la licitación parcial de que se trate.

4. Las ofertas no podrán retirarse tras el cierre del plazo contemplado en el apartado 5 del artículo 6.

Artículo 9

1. Se considerará que el mantenimiento de la oferta tras el cierre del plazo de presentación de ofertas y el pago del precio en el plazo contemplado en el apartado 2 del artículo 12 constituyen exigencias principales cuya ejecución quedará garantizada por la constitución de una garantía de licitación de 30 ecus por tonelada.

2. La garantía de licitación se constituirá en el Estado miembro en el que se presente la oferta.

Artículo 10

1. Habida cuenta de las ofertas recibidas para cada licitación parcial y de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE)

n° 804/68, se fijará un precio mínimo de venta para cada categoría de queso.

Podrá decidirse no dar curso a la licitación.

2. A efectos del presente Reglamento, se considerará categoría de queso una cantidad de queso que corresponda a una o varias partidas que presenten características comunes.

Artículo 11

1. Se rechazará la oferta cuando el precio propuesto sea inferior al precio mínimo válido para la categoría correspondiente.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la adjudicación se hará en favor del licitador que ofrezca el precio más elevado por la partida de que se trate. Cuando varias ofertas alcancen el mismo precio, el organismo de intervención:

- repartirá la partida con el consentimiento de los licitadores interesados, o bien

- procederá a la adjudicación mediante sorteo.

3. Los derechos y obligaciones derivados de la licitación serán intransferibles.

Artículo 12

1. El organismo de intervención informará inmediatamente a cada licitador del resultado de su participación en la licitación parcial.

2. Antes de retirar los quesos y dentro del plazo contemplado en el apartado 2 del artículo 13, el adjudicatario abonará al organismo de intervención, por cada una de las cantidades que vaya a retirar, el importe correspondiente a su oferta.

3. Salvo en caso de fuerza mayor, si el adjudicatario no ha abonado el importe contemplado en el apartado 2 en el plazo establecido, se perderá la garantía de licitación contemplada en el apartado 1 del artículo 9, rescindiéndose además la venta respecto a las cantidades restantes.

Artículo 13

1. Cuando se haya pagado el importe contemplado en el apartado 2 del artículo 12, el organismo de intervención expedirá un bono de retirada en el que se harán constar:

a) los números de las partidas adjudicadas;

b) el almacén en el que estén depositadas;

c) la fecha límite de retirada.

2. El adjudicatario retirará los quesos adjudicados en un plazo de treinta días siguientes a la fecha límite de presentación de ofertas. La retirada podrá fraccionarse.

Salvo en caso de fuerza mayor, si la retirada no se ha efectuado en el plazo mencionado en el parrafo primero, el adjudicatario correrá con los gastos de almacenamiento de los quesos a partir del primer día siguiente al día en que venza el citado plazo.

Artículo 14

Cuando, en un plazo de tres semanas siguientes a la retirada, el adjudicatario comunique al organismo de intervención que el producto no es apto para el consumo debido a un vicio ya presente al efectuarse la inspección anterior a la compra pero imposible de detectar en ese momento, el organismo de intervención reembolsará total o parcialmente el precio de

compra al adjudicatario, siempre y cuando las autoridades competentes confirmen la existencia de dicho vicio y que el producto en cuestión sea restituido total o parcialmente al organismo de intervención competente.

Artículo 15

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el martes de cada semana, las cantidades de quesos que hayan salido de almacén durante la semana anterior. ».

3) El apartado 1 del artículo 17 se sustituirá por el texto siguiente:

« 1. El importe de la ayuda al almacenamiento privado de queso se fija de la siguiente manera:

a) 2,18 ecus por tonelada y día en el caso del queso Grana Padano;

b) 2,23 ecus por tonelada y día en el caso del queso Parmigiano-Reggiano. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO n° L 215 de 30. 7. 1992, p. 64.

(3) DO n° L 184 de 29. 7. 1968, p. 29.

(4) DO n° L 144 de 7. 6. 1990, p. 17.

(5) DO n° L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

(6) DO n° L 364 de 14. 12. 1989, p. 54.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/06/1993
  • Fecha de publicación: 02/07/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 02/07/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el art. 2, por Reglamento 2024/93, de 26 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81208).
Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Ayudas
  • Productos lácteos
  • Queso

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