LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3714/92 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 10,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1725/92 de la Comisión (3), por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de abastecimiento, modificado por el Reglamento (CEE) no 1404/93 (4), fija para el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993 las cantidades de carne fresca o refrigerada y congelada del plan de previsiones de abastecimiento de Madeira que estarán exentas de la tasa de importación directa de terceros países o por las que se concederá una ayuda cuando sean originarias del resto de la Comunidad por una parte, y, por
otra, las cantidades de animales reproductores de raza pura originarios de la Comunidad por las que se concederá una ayuda para el desarrollo del potencial productivo de las Azores y Madeira; que conviene determinar dichas cantidades, para el sector de la carne de porcino para el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994, teniendo en cuenta la producción local y las corrientes comerciales tradicionales y procurando mantener la parte del abastecimiento correspondiente a la Comunidad;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1725//92 quedará modificado como sigue:
1) El apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
« 1. La ayuda establecida en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1600/92 que se concederá por los productos indicados en el plan de previsiones de abastecimiento, que provengan del mercado de la Comunidad, será la fijada en el Anexo II, de manera que se mantenga la parte del abastecimiento correspondiente a la Comunidad y se tengan en cuenta las corrientes comerciales tradicionales ».
2) El Anexo I y el Anexo III del Reglamento (CEE) no 1725/92 se sustituirán por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1.
(2) DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 23.
(3) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 95.
(4) DO no L 138 de 9. 6. 1993, p. 7.
ANEXO
« ANEXO I
Plan de previsiones de abastecimiento de productos del sector de la carne de porcino a Madeira para el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994
PARTE 1
Suministro a las Azores de reproductores de raza pura de la especie porcina originarios de la Comunidad en el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994
Suministro a Madeira de reproductores de raza pura de la especie porcina originarios de la Comunidad en el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994
(1) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.
(1) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. ».
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