LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1) y, en particular, sus artículos 7 y 11,
Considerando que Italia y Grecia se enfrentan con dificultades administrativas a la hora de aplicar las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3478/92 de la Comisión, de 1 de diciembre de 1992, relativo a las disposiciones de aplicación del régimen de primas previsto en el sector del tabaco crudo (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1082/93 (3); que, por lo tanto, para la cosecha de 1993, procede prever la posibilidad de que estos Estados miembros aplacen las fechas establecidas en el Reglamento (CEE) no 3478/92 para la celebración y el registro de los contratos de cultivo; que debe concederse también esa misma posibilidad para la presentación y el registro de las declaraciones de cultivo;
Considerando que, por consiguiente, procede modificar también el Reglamento (CEE) no 3477/92 de la Comisión, de 1 de diciembre de 1992, relativo a las disposiciones de aplicación del régimen de cuotas en el sector del tabaco crudo para las cosechas de 1993 y 1994 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1082/93, por lo que se refiere a la fecha límite del segundo reparto de certificados de cultivo o de certificados de cuotas no utilizadas;
Considerando que las operaciones en cuestión deben realizarse en los plazos adecuados;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La última frase del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 3477/92 será sustituida por:
« Sin embargo, para la cosecha de 1993 se autoriza a Grecia y a Italia para que aplacen al 11 de junio la fecha límite del 1 de mayo. ».
Artículo 2
El Reglamento (CEE) no 3478/92 quedará modificado como sigue:
1) La última frase del apartado 1 del artículo 3 será sustituida por:
« Para la cosecha de 1993, se autoriza a Grecia y a Italia para que aplacen al 25 de mayo y al 21 de junio, respectivamente, las fechas límite del 14 de abril y del 10 de mayo. ».
2) La última frase del apartado 2 del artículo 3 será remplazada por:
« No obstante, para la cosecha de 1993 se autoriza a Grecia y a Italia para que aplacen al 11 de junio y al 30 de junio, respectivamente, las fechas límite del 1 de mayo y del 20 de mayo. ».
3) La última frase del apartado 1 del artículo 5 bis será sustituida por:
« Sin embargo, se autoriza a Grecia y a Italia para que aplacen al 25 de mayo la fecha límite del 14 de abril. ».
4) La última frase del apartado 4 del artículo 5 bis será remplazada por:
« No obstante, se autoriza a Grecia y a Italia para que aplacen al 11 de junio la fecha límite del 1 de mayo. ».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 14 de mayo de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 70.
(2) DO no L 351 de 2. 12. 1992, p. 17.
(3) DO no L 110 de 4. 5. 1993, p. 13.
(4) DO no L 351 de 2. 12. 1992, p. 11.
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