LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) y, en particular, sus artículos 11 y 13,
Considerando que las preparaciones forrajeras del código NC 2309, dependiendo de su composición, entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 o del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (2), cuya
última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2071/92 (3); que, cuando dichos productos dependen del primero de estos Reglamentos, la exacción reguladora que debe percibirse está compuesta de un elemento fijo y un elemento móvil que puede calcularse teniendo en cuenta también los componentes de las preparaciones forrajeras que incluyan productos que no dependan del Reglamento (CEE) no 1766/92, del Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1544/93 (5), ni del Reglamento (CEE) no 804/68;
Considerando que el elemento móvil de la exacción reguladora debe determinarse en función de los componentes más corrientes de los piensos, a saber, los cereales, por una parte, y los productos lácteos, por otra; que, por consiguiente, conviene que el elemento móvil esté constituido por la suma de dos importes calculados globalmente, cada uno de los cuales se referirá a una de estas categorías de productos; que procede calcular el elemento global relativo a los productos lácteos teniendo en cuenta las exacciones reguladoras fijadas de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 804/68 y de los Reglamentos de aplicación respectivos;
Considerando que el maíz, por una parte, y la leche desnatada en polvo (spray), por otra, figuran entre las materias primas más frecuentemente utilizadas en la fabricación de piensos compuestos; que, por consiguiente, conviene utilizar las exacciones reguladoras que les son aplicables como base para el cálculo global de cada uno de los importes que constituyen el elemento móvil;
Considerando que el elemento fijo de la exacción reguladora debe determinarse teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la protección de la industria de transformación; que resulta conveniente calcular este elemento en función de los costes de transformación más representativos;
Considerando que las disposiciones del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1766/92 prevén la posibilidad de conceder una restitución a la exportación para los productos mencionados en el Anexo A de ese Reglamento; que dicha restitución tiene por objeto, en particular, compensar la diferencia existente entre los precios de los productos de base en la Comunidad y los del mercado mundial; que procede establecer las normas generales para la concesión de esta restitución;
Considerando que, por regla general, la restitución debe ser la aplicable el día que se efectúe la operación; que, no obstante, para satisfacer las necesidades del comercio internacional de piensos compuestos, conviene prever la posibilidad de fijar dicha restitución por anticipado;
Considerando que como el Reglamento (CEE) no 2743/75 del Consejo (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 944/87 (7), ha sido derogado con efectos a partir del 1 de julio de 1993, el presente Reglamento recoge las disposiciones de dicho Reglamento, adaptándolas a la situación del mercado;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las exacciones reguladoras a la importación y las restituciones a la exportación de productos de los códigos NC 2309 10 11, 2309 10 13, 2309 10 31, 2309 10 33, 2309 10 51, 2309 10 53, 2309 90 31, 2309 90 33, 2309 90 41, 2309 90 43, 2309 90 51 y 2309 90 53, mencionados en el Anexo A del Reglamento (CEE) no 1766/92, en adelante denominados « piensos compuestos a base de cereales », se fijarán con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento.
2. Los piensos compuestos a base de cereales se clasifican en los códigos NC que figuran en el Anexo I.
TITULO I
EXACCIONES REGULADORAS
Artículo 2
La exacción reguladora aplicable a los piensos compuestos a base de cereales clasificados en el Anexo I estará compuesta por un elemento móvil y un elemento fijo.
Artículo 3
Para el cálculo del elemento móvil, los piensos compuestos a base de cereales se clasifican en en Anexo II:
- en el cuadro A, según su contenido en almidón,
- en el cuadro B, según su contenido en productos lácteos.
Artículo 4
1. El elemento móvil será igual a la suma de los dos importes siguientes:
a) un primer importe igual al promedio de las exacciones reguladoras por tonelada de maíz, multiplicado por el coeficiente de la columna 3 del cuadro A del Anexo II que corresponda a la clasificación del pienso compuesto a base de cereales;
b) un segundo importe igual al promedio de las exacciones reguladoras aplicables por tonelada del producto piloto del grupo no 2 establecido en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 2915/79 del Consejo (8), en adelante denominado leche en polvo, multiplicado por el coeficiente de la columna 3 del cuadro B del Anexo II que corresponda a la clasificación del pienso compuesto a base de cereales.
2. Los promedios mencionados en el apartado 1 correspondientes al maíz y a la leche en polvo se calcularán para los 25 primeros días del mes anterior al de la importación. Cada promedio se ajustará, en su caso, en función del precio de umbral del producto de que se trate vigente el mes de la importación.
Artículo 5
En el caso de los piensos compuestos a base de cereales que contengan cantidades apreciables de productos que no estén regulados por los Reglamentos (CEE) nos 1766/92, 1418/76 y 804/68, las condiciones en las que el elemento móvil podrá el importe mencionado en la letra b) de la letra A del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1766/92, se establecerán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23 de este último Reglamento.
Artículo 6
El elemento fijo será de 10,88 ecus por tonelada.
TITULO II
RESTITUCIONES
Artículo 7
1. La restitución a la exportación se determinará de conformidad con el Reglamento (CEE) no 1913/69 de la Comisión (9).
2. Si la situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados lo requieren, la restitución podrá diferenciarse según el destino.
3. Las restituciones se fijarán al menos una vez al mes.
Artículo 8
1. Las restituciones se fijarán por anticipado, a petición del interesado presentada en el momento de presentar la solicitud del certificado de exportación, para las operaciones que deban realizarse durante el período de validez del certificado.
2. El importe de la restitución será el aplicable el día de la presentación de la solicitud de certificado, ajustado en su caso, en función del precio de umbral de los cereales que se tomen en consideración para el cálculo de la restitución a la exportación y del de la leche en polvo vigente el mes en que se efectúe la exportación.
En el caso de este último producto, se aplicará un elemento corrector para compensar el importe de la ayuda concedida para la leche en polvo destinada a la alimentación de animales, vigente el mes de la exportación.
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 9
Para el cálculo de la exacción reguladora, el contenido en productos lácteos de los piensos compuestos a base de cereales se determinará aplicado el coeficiente 2 al contenido en lactosa por tonelada del producto.
Para el cálculo de las restituciones, el contenido podrá determinarse utilizando el mismo procedimiento.
Artículo 10
Cuando, con motivo de la aplicación del presente Reglamento, deba determinarse el contenido en almidón o en lactosa, los métodos analíticos se establecerán, en el caso del almidón, con arreglo al procedimiento establecido, en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1766/92 y, en el caso de la lactosa, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68.
Artículo 11
Las referencias al Reglamento (CEE) no 2743/75 del Consejo derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 12
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.
(2) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(3) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 83.
(4) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.
(5) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 5.
(6) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 60.
(7) DO no L 90 de 2. 4. 1987, p. 2.
(8) DO no L 329 de 24. 12. 1979, p. 1.
(9) DO no L 246 de 30. 9. 1969, p. 11.
ANEXO I
----------------------------------------------------------------------------
Código NC |Designación de la mercancía
----------------------------------------------------------------------------
2309 |Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de
|los animales:
2309 10 |- Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al
|por menor:
|- - Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa,
|maltodextrina o jarabe de matodextrina, de las subpartidas 1702
|30 51 a 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o
|productos lácteos:
|- - - Que contengan almidón, fécula, glucosa, maltodextrina o
|jarabe de glucosa o maltodextrina:
|- - - - Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas
|materias no superior al 10 % en peso:
2309 10 11 |- - - - - Sin productos lácteos o con un contenido de estos
|productos inferior al 10 % en peso
2309 10 13 |- - - - - Con un contenido de productos lácteos igual o superior
|al 10 % e inferior al 50 % en peso
|- - - - Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 %
|pero inferior o igual al 30 % en peso
2309 10 31 |- - - - - Sin productos lácteos o con un contenido de estos
|productos inferior al 10 % en peso
2309 10 33 |- - - - - Con un contenido de productos lácteos igual o superior
|al 10 % e inferior al 50 % en peso
|- - - - Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30 %
|en peso:
2309 10 51 |- - - - - Sin productos lácteos o con un contenido de estos
|productos inferior al 10 % en peso
2309 10 53 |- - - - - Con un contenido de productos lácteos igual o superior
|al 10 % e inferior al 50 % en peso
|- Los demás:
|- - Los demás:
|- - - Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa,
|maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 702
|30 51 a 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o
|productos lácteos:
|- - - - Que contengan almidón, fécula, glucosa, maltodextrina o
|jarabe de glucosa o de maltodextrina:
|- - - - - Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas
|materias no superior al 10 % en peso:
2309 90 31 |- - - - - - Sin productos lácteos o con un contenido de estos
|productos inferior al 10 % en peso
2309 90 33 |- - - - - - Con un contenido de productos lácteos igual o
|superior al 10 % e inferior al 50 % en peso
|- - - - - Con un contenido en peso de almidón o de fécula
|superior al 10 % e inferior o igual al 30 % en peso
2309 90 41 |- - - - - - Sin productos lácteos o con un contenido de estos
|productos inferior al 10 % en peso
2309 90 43 |- - - - - - Con un contenido de productos lácteos igual o
|superior al 10 % e inferior al 50 % en peso
|- - - - - Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30
|% en peso:
2309 90 51 |- - - - - - Sin productos lácteos o con un contenido de estos
|productos inferior al 10 % en peso
2309 90 53 |- - - - - - Con un contenido de productos lácteos igual o
|superior al 10 % e inferior al 50 % en peso
----------------------------------------------------------------------------
ANEXO II
CUADRO A
----------------------------------------------------------------------------
Código NC utilizado en el Anexo I |Contenido en almidón |Coeficient
| |e
|2 |3
----------------------------------------------------------------------------
2309 10 11, 2309 10 13, 2309 90 31, |Inferior o igual al 10 % |0,16
2309 90 33 | |
2309 10 31, 2309 10 33, 2309 90 41, |Superior al 10 % e |0,50
2309 90 43 |inferior o igual al 30 % |
| |
2309 10 51, 2309 10 53, 2309 90 51, |Superior al 30 % |1,00
2309 90 53 | |
----------------------------------------------------------------------------
CUADRO B
----------------------------------------------------------------------------
Código NC utilizado en el Anexo I |Contenido en |Coeficiente
|productos |
|lácteos |
1 |2 |3
----------------------------------------------------------------------------
2309 10 11, 2309 10 31, 2309 10 51, 2309 90 |Inferior al 10 % |0,00
31, 2309 90 41, 2309 90 51 | |
2309 10 13, 2309 10 33, 2309 10 53, 2309 90 |Igual o superior |0,50
33, 2309 90 43, 2309 90 53 |al 10 % e |
|inferior al 50 % |
| |
³[L76]
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