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Documento DOUE-L-1993-80900

Reglamento (CEE) núm. 1557/93 del Consejo, de 14 de junio de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1308/70 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cañamo y se deroga el Reglamento (CEE) núm. 3698/88 por el que se establecen medidas especiales para las semillas de cáñamo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 154, de 25 de junio de 1993, páginas 26 a 27 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80900

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO (CEE) N<?aa9Oà> o 1557/93 DELCONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el Reglamento (CEE) n<?aa9Oà>o 1308/70 (4) establece en el apartado 2 de su artículo 4 los elementos que se tienen en cuenta al fijar el importe de la ayuda por hectárea para el lino textil y para el cáñamo; que se tiene en cuenta fundamentalmente el precio de objetivo de las semillas de lino;

Considerando que el Reglamento (CEE) n<?aa9Oà>o 1552/93 del Consejo, de 14 de junio de 1993, que modifica el Reglamento (CEE) n<?aa9Oà>o 1765/92 por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados

cultivos herbáceos (5), a partir de la campaña de comercialización de 1993/94, en lo que respecta al lino no textil, sustituye el régimen de ayuda vigente en la actualidad para las semillas de lino, establecido por el Reglamento (CEE) n<?aa9Oà>o 569/76 del Consejo, de 15 de marzo de 1976, por el que se prevén medidas especiales para las semillas de lino (6); que, por consiguiente, procede adaptar el artículo 4 del Reglamento (CEE) n<?aa9Oà>o 1308/70;

Considerando que, habida cuenta de la relación existente entre el lino textil y el cáñamo, conviene establecer un régimen de ayuda análogo para estos dos productos; que, por lo tanto, conviene derogar el Reglamento (CEE) n<?aa9Oà>o 3698/88 (7) que establece la concesión de una ayuda a las semillas de cáñamo producidas en superficies por las que se ha concedido la ayuda al cáñamo contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n<?aa9Oà>o 1308/70;

Considerando que, para evitar que la supresión de la ayuda para las semillas de lino textil y de cáñamo afecte a los ingresos de los productores, conviene establecer que el importe de la ayuda global para dichos productos se fije teniendo en cuenta principalmente los ingresos obtenidos por la venta de las semillas;

Considerando que actualmente el importe de la ayuda para las semillas de lino textil es un importe diferenciado según el modo de desgranado del lino así como de las zonas de producción; que la concesión de una ayuda global única para el lino textil puede ocasionar graves perturbaciones en este sector a causa del desplazamiento de su cultivo y de la industria transformadora hacia regiones con escaso rendimiento en semillas; que, para evitar este riesgo, conviene establecer que la ayuda global para el lino textil sea una ayuda diferenciada teniendo en cuenta el rendimiento en semillas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n<?aa9Oà>o 1308/70 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El importe de la ayuda se fijará por hectárea de superficie sembrada y cosechada, de modo que se garantice el equilibrio entre el volumen de producción necesario en la Comunidad y las posibilidades de salida al mercado de la producción.

Cuando se fije dicho importe, se tendrá en cuenta igualmente el precio de las fibras y semillas de lino y cáñamo practicado en el mercado mundal.

El importe de la ayuda para el lino se diferenciará mediante la utilización de coeficientes establecidos sobre la base del rendimiento medio en semillas observado a lo largo de las campañas de comercialización de 1987/88 a 1991/92 en las zonas homogéneas de producción. Dichos coeficientes se fijarán, por una parte, para el lino enriado no desgranado y, por otra, para el lino distinto del enriado no desgranado. Dichos coeficientes se fijarán antes del inicio de la campaña, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 12.»

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CEE) n<?aa9Oà>o 3698/88.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la campaña 1993/94.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

B. WESTH

(1) DO n<?aa9Oà>o C 80 de 20. 3. 1993, p. 25.

(2) DO n<?aa9Oà>o C 150 de 31. 5. 1993.

(3) DO n<?aa9Oà>o C 129 de 10. 5. 1993, p. 25.

(4) DO n<?aa9Oà>o L 146 de 4. 7. 1970, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n<?aa9Oà>o 2057/92 (DO n<?aa9Oà>o L 215 de 30. 7. 1992, p. 16).

(5) Véase página 19 del presente Diario Oficial.

(6) DO n<?aa9Oà>o L 67 de 15. 3. 1976, p. 29. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n<?aa9Oà>o 2048/92 (DO n<?aa9Oà>o L 215 de 30. 7. 1992, p. 5).

(7) DO n<?aa9Oà>o L 325 de 29. 11. 1988, p. 2. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) n<?aa9Oà> o 2050/92 (DO n<?aa9Oà>o L 215 de 30. 7. 1992, p. 8).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/06/1993
  • Fecha de publicación: 25/06/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 28/06/1993
  • Aplicable desde la campaña 1993/94.
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Cáñamo
  • Lino
  • Semillas

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