EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, el apartado 9 de su Protocolo no 4 relativo al algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2052/92 (1),
Vista la propuesta de la Comisión (2),
Considerando que el límite del sacrificio del precio de objetivo en caso de exceso sobre la cantidad mínima garantizada ha sido modificado varias veces; que, para evitar tener que adaptar dicho porcentaje después de cada
modificación del límite máximo, conviene no volver a mencionar dicho porcentaje sino hacer referencia al mismo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2169/81 (3) se sustituyen los términos «del límite del 15 % del precio de objetivo» por los términos «del límite del porcentaje del precio de objetivo mencionado en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1964/87 ( ).
( ) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 14.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la campaña 1993/94.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
B. WESTH
(1) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 10.(2) DO no C 80 de 20. 3. 1993, p. 20.(3) DO no L 211 de 31. 7. 1981, p. 2.
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