EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, el apartado 11 de su Protocolo no 4 relativo al algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2052/92 (1),
Visto el Reglamento (CEE) no 1964/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se adapta el régimen de ayuda para el algodón establecido por el Protocolo no 4 anejo al Acta de adhesión de Grecia (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,
Vista la propuesta de la Comisión (3),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),
Considerando que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1964/87 establece que, para evitar excesivas variaciones de la disminución del precio de objetivo aplicado en caso de que se sobrepase la cantidad máxima garantizada, dicha disminución se limitará al 15 % del precio de objetivo y que, en determinadas condiciones o dentro de unos límites, la parte que sobrepase dicha cantidad máxima así como el reajuste efectuado en función de la producción efectiva y la producción estimada se trasladarán a la campaña siguiente;
Considerando que el límite actual de la disminución del precio de objetivo no ha permitido evitar una considerable expansión del cultivo del algodón en la Comunidad; que, para alcanzar el objetivo perseguido, procede modificar la disminución máxima del 15 al 20 %, y la parte que supere la disminución máxima del 5 al 7 %; que, para informar de ello con la debida antelación a los productores, conviene aplazar dichos aumentos hasta la campaña 1994/95;
Considerando que estas modificaciones de la disminución máxima pueden influir en los ingresos de los productores; que conviene disponer que la Comisión, en el marco de su propuesta al Consejo relativa al precio de objetivo para 1994/95, informará sobre la última situación de este mercado;
Considerando que conviene introducir algunas precisiones en el texto actual del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1964/87,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece adaptaciones del régimen de ayudas a la producción de algodón establecido en el apartado 3 del Protocolo no 4 anejo al Acta de adhesión de Grecia y adaptado por el Reglamento (CEE) no 1964/87.
Artículo 2
El apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1964/87 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Cuando la producción de algodón sin desmotar, calculada antes del comienzo de la campaña de comercialización, supere la cantidad máxima garantizada para la campaña de que se trate, se deducirá del importe de la ayuda la incidencia sobre el precio de objetivo de un coeficiente que aumente en función de la importancia del rebasamiento de la producción estimada en relación con la cantidad máxima garantizada.
No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero, si la disminución del importe de la ayuda es superior al 20 % del precio de
objetivo, dicha disminución se limitará, dentro de la campaña de comercialización de que se trate, al 20 %. La disminución que supere dicho límite se trasladará sobre el precio de objetivo de la campaña siguiente hasta el límite del 7 %. Estos límites no se aplicarán hasta que la campaña de comercialización 1994/95 y los límites del 15 % y del 5 % previstos en el Reglamento (CEE) no 2052/92 continúen operando para 1993/94. Antes de la entrada en vigor de estos nuevos límites, la Comisión, en el contexto de las propuestas de precios para 1994/95, informará acerca de la más reciente situación del mercado.
Además, en caso de que los párrafos precedentes aplicados a la producción efectiva en lugar de la producción estimada antes del comienzo de la campaña de comercialización condujera a un ajuste del importe de la ayuda diferente del que se haya efectuado, el importe de la ayuda para la campaña de que se trate se adaptará por encima de una cantidad fija del 3 % sobre la base de la diferencia entre los reajustes contemplados anteriormente.»
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la campaña 1993/94.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
B. WESTH
(1) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 10.(2) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 14. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2052/92.(3) DO no C 80 de 20. 3. 1992, p. 18.(4) DO no C 150 de 31. 5. 1993.(5) DO no C 129 de 10. 5. 1993, p. 25.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid