EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constituivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,
Considerando que, de acuerdo con el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1765/92, puede autorizarse la retirada de tierras no rotativa a cambio de un porcentaje más alto que el previsto para la retirada de tierra rotativa; que este porcentaje debe garantizar una reducción de la producción comparable a la que resulte de una retirada de tierras rotativa; que, según un estudio científico sobre la eficacia comparativa de ambos tipos de retirada, en términos de control de la producción, una diferencia de cinco puntos con respecto a la retirada rotativa debe permitir alcanzar el objetivo que se plantea a escala comunitaria;
Considerando que existen en la Comunidad zonas que deben considerarse vulnerables a la contaminación de las aguas producida por nitratos; que la protección de las aguas en dichas zonas o incluso en todo el territorio de un Estado miembro debe incluir, de conformidad con la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de noviembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (2), un régimen obligatorio de limitación de la utilización de abonos; que un régimen de este tipo puede corresponder, en determinadas condiciones, a una reducción significativa de la utilización de abonos en relación con las prácticas habituales y, por consiguiente, ofrecer garantías adicionales por lo que respecta al control de la producción; que, al mismo tiempo se puede facilitar la realización de los objetivos de dicha Directiva estimulando la práctica de la retirada de tierras no rotativa en esas zonas; que, por consiguiente, conviene fijar para dichas zonas una diferencia de
tres puntos con respecto a la retirada rotativa;
Considerando que los distintos centros que han participado en el estudio se han basado en supuestos distintos por lo que respecta a la influencia de la rotación de tierras sobre los rendimientos; que en dicho estudio, llevado a cabo durante un año, no se alcanza una conclusión definitiva sobre esta importante cuestión; que es pues necesario llevar a cabo un estudio más detenido en mejores condiciones; que este nuevo estudio debería efectuarse sobre una superficie suficientemente importante, sin por ello comprometer el objetivo del control de la producción; que sería necesario un período de dos años para llevar a cabo tal estudio; que, dado que el caso extremo, tanto por la extensión de la superficie a destinar a barbecho como por la diferencia aparente de eficacia entre la inactividad de las tierras basada en la rotación y la que no se base en la rotación, tal estudio debería efectuarse en cada Estado miembro; que, para garantizar una amplia participación en la retirada de tierras no rotativa, por una parte, y crear las condiciones necesarias para el estudio, por otra, el porcentaje adicional debería ser inferior a cinco puntos; que, a este respecto, conviene fijar dicho tipo adicional en tres puntos para los Estados miembros en los que con arreglo a las últimas estimaciones disponibles, la superficie a destinar a barbecho vaya a ser superior el 13 % de la superficie de base en el transcurso del primer año; que las mejores estimaciones disponibles figuran en el anteproyecto de presupuesto para 1994;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento no pueden afectar las obligaciones de los Estados miembros derivadas de la Directiva 91/676/CEE,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El porcentaje de la retirada de tierras no rotativa a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1765/92 se fija en el nivel del porcentaje de retirada de tierras rotativa a que se refiere el mismo artículo, más cinco puntos porcentuales.
2. No obstante, se autorizará un porcentaje aumentado de tan solo tres puntos:
- en las zonas vulnerables contempladas por la Directiva 91/676/CEE o en todo el territorio de un Estado miembro que decida aplicar los programas de acción establecidos en dicha Directiva, y a condición de que se aplique una reducción significativa de la utilización de abonos, reconocida como tal por la Comisión;
- para la puesta en barbecho de las tierras con vistas a las campañas 1994/95 y 1995/96, en los Estados miembros en los que con arreglo a las estimaciones del anteproyecto de presupuesto para 1994, la superficie a ser destinada a barbecho en el transcurso del primer año superará el 13 % de la superficie de base fijada por el Reglamento (CEE) no 845/93 (3).
Artículo 2
1. Al término de la campaña 1995/96, la Comisión elaborará un informe sobre los efectos sobre la producción de la aplicación del primer guión del apartado 2 del artículo 1, acompañado, en su caso, de las propuestas pertinentes.
2. Durante el período mencionado en el segundo guión del apartado 2 del artículo 1, la Comisión llevará a cabo un estudio para determinar los efectos de la rotación sobre los rendimientos en los Estados miembros afectados. En caso de que dicho estudio muestre que los tres puntos de porcentaje adicionales para la retirada no rotativa no ofrecen la misma garantía, a efectos del control de la producción, que el porcentaje fijado para la retirada de tierras rotativa, el porcentaje aplicable en los Estados miembros para la retirada de tierras no rotativa a partir de la campaña 1996/97 se aumentará en función de los resultados de dicho estudio dentro del límite del porcentaje mencionado en el apartado 1 del artículo 1.
Artículo 3
Las normas de desarrollo del presente Reglamento y, en particular, la definición del concepto de «reducción significativa» mencionada en el apartado 2 del artículo 1 y el porcentaje para la retirada de tierras no rotativa aplicable a los Estados miembros contemplados en el segundo guión del apartado 2 del artículo 1 a partir de la campaña 1996/97, se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1765/92.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
B. WESTH
(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 364/93 (DO no L 42 de 19. 2. 1993, p. 3).(2) DO no L 375 de 31. 12. 1991, p. 1.(3) DO no L 88 de 8. 4. 1993, p. 27.
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