LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1001/93 (2), y, en particular, su artículo 11,
Considerando que el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia sobre el comercio de bebidas espirituosas (3) prevé un beneficio arancelario para la vodka perteneciente al código SA ex 2208 90 cuando sea originaria de Suecia y vaya acompañada de un certificado de autenticidad conforme;
Considerando que es necesario determinar el modelo de certificado, así como las condiciones de su utilización; que, por consiguiente, conviene someter la designación del organismo emisor a determinadas reglas a fin de que la Comunidad pueda garantizar el respeto de las condiciones relativas a la expedición de dicho certificado;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la nomenclatura,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La admisión de la vodka de los códigos NC 2208 90 31 y 2208 90 53 importada en la Comunidad con el beneficio arancelario previsto en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia sobre el comercio de bebidas espirituosas estará subordinada a la presentación de un certificado de autenticidad que responda a las exigencias definidas en el presente Reglamento.
Artículo 2
1. El certificado de autenticidad se expedirá en un formulario conforme al modelo que figura en el Anexo I. El formulario se imprimirá y se cumplimentará en una de las lenguas oficiales de la Comunidad Económica Europea. El formato del formulario será de 210 x 297 mm. Se utilizará un papel blanco encolado para la escritura y con un gramaje igual o superior a 40 gramos por metro cuadrado. El certificado presentará un borde amarillo de una anchura de 3 mm aproximadamente.
2. El formulario se cumplimentará a máquina o a mano. En este último caso, deberá cumplimentarse con tinta y con caracteres de imprenta.
3. Cada certificado será individualizado mediante un número de orden, atribuido por el organismo emisor.
Artículo 3
1. El certificado se presentará a las autoridades aduaneras del Estado miembro importador dentro de un plazo de seis meses a partir de su fecha de expedición, junto con la mercancía a la que se refiere.
2. Cuando, en el período que va del 16 de abril al 31 de octubre de 1993, el certificado no pueda presentarse junto con la mercancía a la que se refiere por motivos debidamente justificados, se autorizará su presentación a posteriori hasta el 31 de diciembre de 1993.
Artículo 4
1. El certificado sólo será válido si está debidamente visado por el organismo emisor que figura en el Anexo II.
2. El certificado estará debidamente visado cuando indique el lugar y la fecha de expedición y cuando presente el sello del organismo emisor y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlo.
3. El Reino de Suecia remitirá a la Comisión de las Comunidades Europeas muestras de los sellos utilizados por su organismo emisor. La Comisión transmitirá esta información a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.
Artículo 5
1. Un organismo emisor sólo podrá figurar en el Anexo II:
a) si está reconocido como tal por las autoridades competentes del Reino de Suecia;
b) si se compromete a comprobar las indicaciones que figuran en los certificados;
c) si se compromete a proporcionar a la Comisión de las Comunidades Europeas, a su petición, cualquier información útil que permita comprobar la autenticidad de las indicaciones que figuran en los certificados.
2. El Anexo II será revisado cuando la condición prevista en la letra a) del apartado 1 no se cumpla o cuando el organismo emisor no cumpla alguna de sus obligaciones.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo primer día después de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 16 de abril de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1993.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.
(2) DO no L 104 de 29. 4. 1993, p. 28.
(3) DO no L 109 de 1. 5. 1993, p. 70.
ANEXO I
1. Exportador ACUERDO CEE-SUECIA
CERTIFICADO DE AUTENTICIDAD PARA EL VODKA SUECO
No Original
2. Consignatario 3. Organismo emisor
4. Medio de transporte
5. Marcas y números - Número y naturaleza de los bultos - Descripción de la mercancía 6. Código de la mercancía
7. Masa bruta (kg)
8. Masa neta (kg)
9. Cantidad (litros)
10. Observaciones
NOTAS
El presente certificado deberá ser presentado a las autoridades aduaneras en el Estado miembro de importación dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de su expedición con las mercancías a las que se refiere.
11. ATESTADO
Certifico que el vodka arriba descrito es originario de Suecia, tiene un grado alcohométrico igual o inferior a 60 % vol y está obtenido exclusivamente por destilación de mostos fermentados de cereales. Además, cumple las disposiciones aplicables en la Comunidad o en sus Estados miembros.
12. RESERVADO A LAS AUTORIDADES COMPETENTES EN LA COMUNIDAD Lugar y fecha:
Firma, nombre y apellido de la persona habilitada:
ANEXO II
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