LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3626/82 del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativo a la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1970/72 (2), y, en particular, su artículo 4,
Considerando que se han introducido modificaciones en los Apéndices I y II del Convenio, como resultado de los procedimientos postales comunicados por la Secretaría del CITES, el 15 de septiembre de 1992, a petición de Australia, las cuales entraron en vigor el 16 de abril de 1993; que deberían modificarse ahora los Apéndices I y II del Anexo A del Reglamento (CEE) no 3626/82 a fin de incorporar a ellos las mencionadas modificaciones que fueron aceptadas por los Estados miembros, Partes en el Convenio;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Anexo A del Reglamento (CEE) no 3626/82 se modificará de la siguiente manera:
1. En el apartado 10 de la interpretación de los Apéndices I y II se añadirá el texto siguiente:
« °504 Los cultivos de tejidos y los cultivos de plántulas en frascos no están sujetos a las disposiciones del Convenio. ».
2. El apartado 12 de la interpretación de los Apéndices I y II se sustituirá por el texto siguiente:
« 12. Dado que ninguna de las especies ni taxones superiores de FLORA del Apéndice I lleva una anotación en el sentido de que sus híbridos deban tratarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo III del Convenio, se entiende que se podrá comerciar, mediante un certificado de reproducción artificial, con los híbridos reproducidos artificialmente obtenidos a partir de una o más de estas especies o taxones, y que las semillas y el polen (incluidos los polinios), las flores cortadas, los cultivos de tejidos y los cultivos de plántulas en frascos de dichos híbridos no están sujetos a las disposiciones del Convenio. ».
3. En el Apéndice I se añadirá la anotación °504 a las siguientes especies y taxones superiores:
« Flora
Orchidaceae
Cattleya skinneri
Cattleya trianae
Didiciea cunninghamii
Laelia jongheana
Laelia lobata
Lycaste skinneri var. alba = 392
Paphiopedilum spp.
Peristeria elata
Phragmipedium spp.
Renanthera imschootiana
Vanda coerulea ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1993.
Por la Comisión
Yannis PALEOKRASSAS
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 384 de 31. 12. 1982, p. 1.
(2) DO no L 201 de 20. 7. 1992, p. 1.
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