(93/359/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/19/CEE (2), y, en particular, el tercer guión del apartado 3 de su artículo 14,
Vistas las solicitudes de los Estados miembros,
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE, la madera de Thuja L. originaria de Canadá, Corea, China, Estados Unidos de América, Japón y Taiwán, incluida la que no haya conservado su forma redondeada natural, no puede ser introducida en la Comunidad si no va acompañada de los certificados establecidos en los artículos 7 u 8 de la citada Directiva y no ha sido descortezada y limpiada de los orificios larvarios causados por el género Monochamus (no europeo) spp.;
Considerando que actualmente se introduce en la Comunidad madera de Thuja L. originaria de Estados Unidos de América; que, en este país, la expedición de certificados fitosanitarios no representa una práctica habitual;
Considerando que, basándose en la información facilitada por Estados Unidos y recogida en ese país durante una visita efectuada en 1990, la Comisión ha
comprobado la existencia de un programa de expedición de « certificados de descortezado y control de orificios larvarios », oficialmente aprobado y controlado, cuyo fin es garantizar el correcto descortezado de la madera y reducir el peligro de introducción de organismos nocivos; que el peligro de propagación de organismos nocivos disminuye si la madera va acompañada de un « certificado de descortezado y control de orificios larvarios » expedido con arreglo al citado programa;
Considerando que la Comisión velará por que Estados Unidos de América suministren toda la información técnica necesaria para evaluar el desenvolvimiento del programa de certificados de descortezado y control de orificios larvarios;
Considerando que la presente Decisión debe reconsiderarse a más tardar el 1 de abril de 1995;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Los Estados miembros quedan autorizados para establecer, en las condiciones fijadas en el apartado 2, excepciones a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE respecto de la madera de Thuja L. originaria de Estados Unidos de América, incluida aquélla que no haya conservado su forma redondeada natural.
2. Deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) el cumplimiento de los requisitos establecidos en el punto 1.4 de la sección I de la parte A del Anexo IV de la citada Directiva deberá haber sido controlado por inspectores formados, cualificados y autorizados a tal fin mediante un programa aprobado y controlado por el Servicio de inspección zoosanitario y fitosanitario del Departamento de agricultura de Estados Unidos de América;
b) el cumplimiento de la condición establecida en la letra a) deberá haber sido controlado en las serrerías por inspectores industriales o sus agentes, cualificados y autorizados a tal fin por el mencionado Servicio de inspección zoosanitaria y fitosanitaria; el sistema de control deberá además prever la posibilidad de que los inspectores del citado Servicio de inspección zoosanitaria y fitosanitaria realicen ocasionalmente inspecciones previas al envío de la madera;
c) la madera deberá ir acompañada de un « certificado de descortezado y control de orificios larvarios », normalizado con arreglo al programa mencionado en la letra a), correspondiente al modelo que figura en el Anexo de la presente Decisión, expedido por una persona habilitada en nombre de las serrerías autorizadas por dicho Servicio de inspección zoosanitaria y fitosanitaria para participar en el programa, y cumplimentado de acuerdo con las instrucciones fijadas en dicho programa.
Artículo 2
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 14 de la Directiva 77/93/CEE, los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los envíos que, habiendo entrado en su territorio con
arreglo a la presente Decisión, no cumplan las condiciones establecidas en las letras a) y c) del apartado 2 del artículo 1.
Artículo 3
La autorización concedida en virtud del artículo 1 se aplicará a partir del 1 de junio de 1993. Quedará anulada si se demuestra que las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1 no bastan para prevenir la introducción de organismos nocivos o no se cumplen. Dicha autorización será sometida a reconsideración a más tardar el 1 de abril de 1995.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.
(2) DO no L 96 de 22. 4. 1993, p. 33.
PARARTIMA ANEXO - BILAG - ANHANG - - ANNEX - ANNEXE - ALLEGATO - BIJLAGE - ANEXO
CERTIFICATE OF DEBARKING
AND
GRUB HOLE CONTROL
Issued in the U.S.A.
CERTIFICATE NUMBER
BILL OF LADING NUMBER NAME AND ADDRESS OF SUPPLYING MILL NAME AND ADDRESS OF CONSIGNEE (Optional)
DESCRIPTION OF CONSIGNMENT VOLUME
INDICATE SPECIES, GRADE MARKS, OR OTHER IDENTIFYING MARKS. ALSO, INDICATE NUMBER OF PACKAGES AND BOARD
FEET/CUBIC METERS BY LOT (Lot number and volume are required).
The lumber in this shipment has been examined by a mill inspector or other authorized person and found to have been stripped of its bark and to be free of grub holes; and, to the best of his/her knowledge and belief, to be in conformance with the import requirements of the receiving country.
This document is issued under a programme officially approved by the Animal and Plant Health Inspection Service, U.S. Department of Agriculture. The products covered by this document are subject to preshipment inspection by that Agency. No liability shall be attached to the U.S. Department of Agriculture or to any officer or representative of the Department with respect to this certificate.
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