(93/355/CEE)EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la Recomendación de la Comisión,
Considerando que el grupo especial del GATT ha estimado que el régimen comunitario de ayudas para las oleaginosas provoca una reducción del valor de determinadas concesiones arancelarias otorgadas por la Comunidad a Estados Unidos en 1962;
Considerando que el grupo especial del GATT ha recomendado, por consiguiente, que la Comunidad actúe con rapidez para eliminar esta reducción;
Considerando que se ha alcanzado un acuerdo recíprocamente satisfactorio en las negociaciones con Estados Unidos de América, en forma de memorándum de acuerdo;
Considerando que es necesario aplicar rápidamente este memorándum de acuerdo a fin de cumplir los plazos que en él se fijan,
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Económica Europea, el memorándum de acuerdo entre la Comunidad y Estados Unidos de América sobre las oleaginosas en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.
El texto de dicho memorándum de acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el memorándum de acuerdo a fin de obligar a la
Comunidad.
La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Luxemburgo, el 8 de junio de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
N. HELVEG PETERSEN
ANEXO
Sistema de la superficie básica separada para las semillas oleaginosas de la CE-12 (1) (Habas de soja, semillas de colza y nabina y semillas de girasol)
/ Cuadros: Véase DO /
(1) Cifras que deben reducirse para reflejar el porcentaje anual de retirada de tierras de la producción de cultivos herbáceos.
(2) El período 1994/95 corresponde a la campaña de comercialización comunitaria, es decir, a las semillas oleaginosas (sembradas tanto en invierno como en primavera) para la cosecha de 1994.
(3) Queda entendido que, en caso de ampliación de la CE, este acuerdo se modificará para aumentar la superficie básica separada, aumento que no será superior al nivel medio de la superficie básica separada, aumento que no será superior al nivel medio de la superficie de producción que haya presentado el nuevo miembro durante los tres años inmediatamente anteriores a la adhesión.
MEMORANDUM DE ACUERDO SOBRE LAS SEMILLAS OLEAGINOSAS
1. La normativa de la Comunidad Europea (CE) aplicable a los productores de semillas de colza y nabina, de semillas de girasol y de habas de soja figura en el Reglamento (CEE) no 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992.
2. La CE introducirá los siguientes ajustes suplementarios en los beneficios que este programa concede a los productores europeos en lo referente a los pagos por determinadas semillas oleaginosas.
3. a) La CE no realizará ningún gasto de apoyo al mercado respecto de las semillas de colza y nabina, de las de girasol y de las habas de soja salvo de conformidad con los términos y condiciones establecidos en la normativa indicada en el apartado 1.
b) La CE excluirá de los beneficios del régimen el cultivo de « semillas de girasol para repostería », y ello con efectos desde la siembra destinada a la cosecha de 1994.
4. La CE establecerá una superficie básica separada (SBS) para los productores que se beneficien del sistema de pagos correspondiente a determinadas semillas oleaginosas, sistema que respetará los siguientes principios:
- aplicación progresiva que afecte a los cultivos plantados para la cosecha de 1994 y años subsiguientes;
- en cumplimiento de los Tratados de adhesión, inicio de la aplicación plena en España y Portugal en 1995-1996.
5. El sistema de la SBS se compondrá de los siguientes elementos:
- se establecerá una superficie básica comunitaria de semillas oleaginosas para los pagos correspondientes a algunas de estas semillas (las cifras de la CE-12 se recogen en el Anexo);
- en cada campaña de comercialización, la superficie básica de semillas oleaginosas correspondiente a la CE-12 se reducirá para reflejar el porcentaje anual de retirada de tierras que fije el Consejo para los cultivos herbáceos. No obstante, la reducción no podrá ningún año ser inferior al diez por ciento (10 %) de la base.
6. En toda campaña de comercialización [sin perjuicio de las disposiciones del mecanismo corrector establecido en la letra d) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1765/92] los pagos destinados a determinadas semillas oleaginosas estarán sujetos a las salvaguardias suplementarias siguientes:
- Por cada uno por ciento de superficie que se plante para beneficiarse de los pagos correspondientes a esas semillas por encima de la superficie básica comunitaria establecida (tras la reducción aplicable en virtud del punto 5), los pagos compensatorios a los productores de dichas semillas se reducirán en uno por ciento.
- Toda reducción de los pagos compensatorios que se imponga a las superficies plantadas por encima de la SBS se aplicará dentro de la misma campaña de comercialización.
- Además, la disminución porcentual del pago compensatorio ajustado se trasladará a la campaña de comercialización siguiente.
- No obstante, en los años en que no proceda efectuar ninguna reducción del pago compensatorio [es decir, cuando la superficie plantada sea igual o inferior a la SBS (tras la reducción aplicable de conformidad con el punto 5)], dicho pago podrá volver ese año al nivel de la cantidad básica de referencia.
- Los ajustes subsiguientes del pago compensatorio se introducirán en la forma anteriormente indicada.
7. Cuando los subproductos obtenidos como resultado del cultivo de semillas oleaginosas en tierras retiradas de la producción para la fabricación en la Comunidad de productos no destinados principalmente para el consumo humano ni animal sobrepasen anualmente un millón de toneladas métricas expresadas en equivalente de harina de soja, la CE adoptará las medidas correctoras que sean adecuadas dentro del marco de la reforma de la política agrícola común (PAC).
8. La CE concederá a partir de la campaña de comercialización 1993/94 un contingente arancelario para la importación en Portugal de 500 000 toneladas métricas de maíz. El derecho arancelario correspondiente se fijará en unos niveles tales que garanticen la cobertura del citado contingente.
9. La CE incluirá los compromisos establecidos en los apartados 1 a 8 en el programa comunitario de compromisos de apoyo interior que se adjuntará al Protocolo de la Ronda Uruguay del GATT.
10. Estados Unidos acepta renunciar a toda nueva demanda de compensación por el deterioro de los compromisos. Si cualquiera de las Partes considerare que el presente memorándum de acuerdo ha sido infringido, las Partes convienen en someterse al arbitraje vinculante del GATT para las cuestiones de rescisión, pago de indemnizaciones y recursos.
3 de diciembre de 1992.
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