LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3714/92 (2), y, en particular, su artículo 10,
Visto el Reglamento (CEE) no 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3714/92, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,
Considerando que, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2 de los Reglamentos (CEE) nos 1600/92 y 1601/92, los Reglamentos (CEE) nos 2257/92 (4) y 2258/92 (5) de la Comisión establecen las disposiciones de aplicación de los regímenes específicos y los planes de previsiones de abastecimiento de aceites vegetales para el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993; que es necesario establecer los planes de previsiones de abastecimiento a Madeira y a las islas Canarias para el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994;
Considerando que, por motivos prácticos y administrativos, es conveniente sustituir la gestión trimestral de los planes por una gestión mensual; que conviene adoptar por lo tanto el período de validez de los certificados de
importación, de exención y de solicitud de ayuda;
Considerando, por tanto, que conviene modificar los Reglamentos (CEE) nos 2257/92 y 2258/92;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2257/92 quedará modificado como sigue:
1) El apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
« 1. Las cantidades del plan de previsiones de abastecimiento a Madeira para el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994 que quedarán exentas de derechos de aduana a la importación de productos procedentes de terceros países o que podrán recibir la ayuda al abastecimiento comunitario serán las siguientes:
3) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 4
1. Los certificados de importación y de exención serán válidos hasta el último día del segundo mes siguiente al mes de su expedición.
2. Los certificados de ayuda serán válidos hasta el último día del segundo mes siguiente al mes de su expedición. ».
Artículo 2
El Reglamento (CEE) no 2258/92 quedará modificado como sigue:
1) El apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
« 1. Las cantidades del plan de previsiones de abastecimiento a las islas Canarias para el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994 que quedarán exentas de derechos de aduana a la importación de productos procedentes de terceros países o que podrán recibir la ayuda al abastecimiento comunitario serán las siguientes:
3) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 4
1. Los certificados de importación y de exención serán válidos hasta el último día del segundo mes siguiente al mes de su expedición.
2. Los certificados de ayuda serán válidos hasta el último día del segundo mes siguiente al mes de su expedición. ».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1.
(2) DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 23.
(3) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.
(4) DO no L 219 de 4. 8. 1992, p. 44.
(5) DO no L 219 de 4. 8. 1992, p. 46.
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