EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular la primera y la tercera frases del apartado 2 de su artículo 57,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
En cooperación con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el objetivo principal de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables (4) es hacer que las empresas de inversión autorizadas y supervisadas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen puedan crear sucursales y prestar servicios libremente en otros Estados miembros; que, a tal fin, en dicha Directiva se coordinan las normas que regulan la autorización y el ejercicio de la actividad de las empresas de inversión;
Considerando que en la mencionada Directiva no se establecen niveles comunes para los fondos propios de las empresas de inversión, como tampoco los importes de capital inicial de estas empresas; que en ella no se crea un marco común para la supervisión de los riesgos a que están expuestas dichas empresas; que en diversas disposiciones se hace referencia a otra iniciativa comunitaria, cuyo objetivo sería, precisamente, la adopción de medidas coordinadas en los mencionados ámbitos;
Considerando que se ha optado por realizar únicamente sólo la armonización que se considera básica, indispensable y suficiente como para garantizar el reconocimiento mutuo de las autorizaciones y los sistemas de supervisión prudencial; que la adopción de normas de coordinación en lo que se refiere a la definición de los fondos propios de las empresas de inversión, la fijación de los importes de capital inicial y la creación de un marco común para la supervisión de los riesgos de mercado de las empresas de inversión son aspectos fundamentales de la armonización necesaria para conseguir el reconocimiento mutuo en el marco del mercado interior financiero;
Considerando que resulta oportuno fijar distintos importes de capital inicial en función del tipo de actividades que las empresas de inversión estén autorizadas a desarrollar;
Considerando que deberá permitirse que, bajo determinadas condiciones, las empresas de inversión que ya existan puedan seguir ejerciendo su actividad, incluso cuando no cumplan con los importes mínimos de capital inicial fijados para las nuevas empresas;
Considerando que los Estados miembros podrán dictar además normas más estrictas que las previstas en la presente Directiva;
Considerando que la presente Directiva forma parte de los esfuerzos, de mayor alcance, que se están llevando a cabo internacionalmente para armonizar las normas vigentes en lo que se refiere a la supervisión de las empresas de inversión y de las entidades de crédito (en adelante denominadas
colectivamente «entidades»);
Considerando que el establecimiento de normas básicas comunes para los fondos propios de las entidades constituye un elemento esencial del mercado interior en el sector de los servicios de inversión, puesto que los fondos propios sirven para garantizar la continuidad de las entidades y proteger a los inversores;
Considerando que, en un mercado común financiero, las entidades, sean empresas de inversión o entidades de crédito, entran en competencia directa entre sí;
Considerando que, por consiguiente, es conveniente conseguir la igualdad de trato de las entidades de crédito y las empresas de inversión;
Considerando que, con respecto a las entidades de crédito ya han quedado establecidos los criterios comunes para la supervisión y control de los riesgos crediticios en la Directiva 89/647/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito (5);
Considerando que es necesario crear normas comunes con relación a los riesgos de mercado de las entidades de crédito y proporcionar un marco complementario para la supervisión de riesgos de las entidades, entre otros, los riesgos de mercado, y más particularmente los riesgos de posición, de liquidación, contraparte y de tipo de cambio;
Considerando que es necesario introducir un concepto de «cartera de negociación» que integre las posiciones en valores y en otros instrumentos financieros poseídos con fines comerciales y sometidos, principalmente, a riesgos de mercado y a riesgos relativos a determinados servicios financieros que se ofrecen a los clientes;
Considerando que es preferible que las entidades cuyas carteras de negociación sean, tanto en términos absolutos como relativos, de escasa trascendencia, apliquen la Directiva 89/647/CEE, en lugar de las exigencias establecidas en los Anexos I y II de la presente Directiva;
Considerando que es preciso tener en cuenta que, en el control del riesgo de liquidación/entrega, existen sistemas que ofrecen una protección capaz de minimizar dicho riesgo;
Considerando que, en cualquier caso, las entidades deben cumplir las disposiciones de la presente Directiva relativas a la cobertura del riesgo de tipo de cambio de toda su actividad mercantil; que podrían establecerse exigencias de capital menores frente a posiciones en divisas estrechamente relacionadas, bien confirmadas estadísticamente, bien a consecuencia de acuerdos intergubernamentales jurídicamente vinculantes, sobre todo, en la perspectiva de la creación de la Unión Monetaria Europea;
Considerando que la existencia en todas las entidades de sistemas internos de supervisión y control de los riesgos de tipo de interés de todas sus actividades reviste especial importancia a la hora de minimizar tales riesgos; que, por consiguiente, es indispensable que dichos sistemas sean supervisados por las autoridades competentes;
Considerando que la Directiva 92/121/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1992, sobre la supervisión y el control de los grandes riesgos de las entidades de crédito (6) no está destinada a establecer normas comunes para
la supervisión de los grandes riesgos de actividades que estén, sobre todo, sujetas a riesgos de mercado; que dicha Directiva hace referencia a otra iniciativa comunitaria destinada a establecer la coordinación de métodos necesaria en ese ámbito;
Considerando que es necesario adoptar normas comunes para la supervisión y el control de los grandes riesgos en los que incurran las empresas de inversión;
Considerando que los fondos propios de las entidades de crédito ya están definidos en la Directiva 89/299/CEE del Consejo, de 17 de abril de 1989, relativa a los fondos propios de las entidades de crédito (7);
Considerando que la base para la definición de los fondos propios de las entidades debería inspirarse en dicha definición;
Considerando que, no obstante, existen razones para que la definición de la presente Directiva de los fondos propios de las entidades se aparte de la prevista en esa Directiva, con objeto de atender a las características especiales de las actividades de dichas entidades, que implican, principalmente, riesgos de mercado;
Considerando que la Directiva 92/30/CEE del Consejo, de 6 de abril de 1992, relativa a la supervisión de las entidades de crédito de forma consolidada (8) consagra el principio de consolidación; que no establece normas comunes sobre la consolidación de entidades financieras que ejerzan actividades sometidas, principalmente, a riesgos de mercado; que dicha Directiva hace referencia a otra iniciativa comunitaria destinada a adoptar normas coordinadas en ese ámbito;
Considerando que la Directiva 92/30/CEE no es aplicable a los grupos que contengan empresas de inversión pero no entidades de crédito; que, no obstante, se consideró conveniente crear un marco común para establecer una supervisión de las empresas de inversión en base consolidada;
Considerando que, en ocasiones, podrá ser necesario introducir modificaciones técnicas en las normas detalladas que se establecen en la presente Directiva, para atender a las innovaciones que se produzcan en el ámbito de los servicios de inversión; que la Comisión propondrá, en su caso, las modificaciones que considere necesarias;
Considerando que el Consejo deberá adoptar, en una fase posterior, disposiciones para la adaptación al progreso técnico de esta Directiva, de conformidad con la Decisión 87/373/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1987, por la que se establecen las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (9); que, mientras tanto, el propio Consejo, a propuesta de la Comisión, deberá llevar a cabo tales adaptaciones;
Considerando que debería estipularse la revisión de la presente Directiva dentro de los tres años siguientes a la fecha de su puesta en aplicación en función de la experiencia adquirida, de la evolución de los mercados financieros y de la labor que desarrollen los foros internacionales competentes; que dicha revisión debería también abarcar la lista de ámbitos que pueden ser objeto de adaptaciones técnicas;
Considerando que la presente Directiva y la Directiva 93/22/CEE están tan estrechamente relacionadas que el hecho de que se pongan en aplicación en
fechas distintas podría acarrear distorsiones de competencia,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones de la presente Directiva a las empresas de inversión y a las entidades de crédito definidas en el artículo 2.
2. Todo Estado miembro podrá exigir a las empresas de inversión y a las entidades de crédito por él autorizadas requisitos adicionales o más estrictos.
DEFINICIONES
Artículo 2
A efectos de la presente Directiva:
1) se entenderá por entidades de crédito, todas las entidades definidas en el primer guión del artículo 1 de la primera Directiva 77/780/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (10), que estén sujetas a las normas contenidas en la Directiva 89/647/CEE del Consejo;
2) se entenderá por empresa de inversión, todas las entidades definidas en el punto 2) del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE relativa a los servicios de inversión, que deben someterse a los requisitos establecidos en esa misma Directiva, excepto:
- las entidades de crédito,
- las empresas locales tal como se definen en el punto 20), y
- las empresas cuya actividad se reduzca a recibir y transmitir órdenes de inversores, sin mantener fondos y/o valores mobiliarios que pertenezcan a sus clientes y que por esta razón nunca puedan hallarse en situación deudora respecto de sus clientes;
3) se entenderá por entidades, las entidades de crédito y empresas de inversión;
4) se entenderá por empresas de inversión reconocidas de terceros países, las empresas de inversión que, de haber estado establecidas dentro de la Comunidad, habrían entrado en la definición de empresa de inversión contemplada en el punto 2), que estén autorizadas en un país tercero y que estén sometidas y se ajusten a normas prudenciales que, a juicio de las autoridades competentes, sean al menos tan estrictas como las establecidas en esta Directiva;
5) se entenderá por instrumento financiero cualquiera de los instrumentos enumerados en la sección B del Anexo de la Directiva 93/22/CEE;
6) la cartera de negociación, la cartera que contenga:
a) las posiciones propias en instrumentos financieros que la entidad mantenga para revenderlos y/o adquiera con intención de beneficiarse a corto plazo de las diferencias reales y/o esperadas entre el precio de adquisición y el de venta, o de otras variaciones de precio o de tipo de interés, y las posiciones opuestas compensadas en instrumentos financieros derivados de operaciones de intermediación, o posiciones para cubrir otros elementos de la cartera de negociación; y
b) los riesgos derivados de transacciones pendientes de liquidación, de
operaciones incompletas y de instrumentos derivados no negociables en un mercado organizado mencionados en los apartados 1), 2), 3) y 5) del Anexo II, los riesgos derivados de pactos de recompra y préstamos de valores basados en valores de la cartera de negociación mencionados en el anterior punto a), tal como se describen en el apartado 4 del Anexo II, y, cuando lo autoricen las autoridades competentes, los riesgos derivados de pactos de recompra inversa y toma de valores en préstamo tal como se describen en el mismo apartado 4, siempre que de las condiciones que se indican a continuación se cumplan simultáneamente bien las condiciones contempladas en los puntos i), ii), iii) y v) del Anexo II, bien las siguientes condiciones iv) y v):
i) que los riesgos se valoren diariamente a precios de mercado aplicando los procedimientos del Anexo II;
ii) que la garantía aneja se adecue a los cambios materiales del valor de los valores objeto del pacto o de la transacción de que se trate, mediante una regla aceptada por las autoridades competentes;
iii) que el pacto o la transacción contenga una cláusula de compensación automática e inmediata de deudas de la entidad y los de la parte contraria en caso de que esta última incumpla sus obligaciones;
iv) que se trate de pactos o transacciones interprofesionales;
v) que los pactos y transacciones de que se trate se efectúen para sus fines característicos y aceptados, quedando excluidas las transacciones artificiales, y en especial las que no sean a corto plazo;
c) y los riesgos en forma de corretajes, comisiones, intereses, dividendos y depósitos o márgenes de garantía sobre instrumentos derivados negociables en mercados organizados directamente vinculados con los elementos de la cartera contemplados en el apartado 6 del Anexo II.
La inclusión o exclusión de elementos concretos en la cartera de negociación deberá realizarse conforme a procedimientos objetivos, incluidas, en su caso, las normas contables de la entidad de que se trate; dichos procedimientos, así como su aplicación sobre una base continua estarán sometidos al examen de las autoridades competentes;
7) empresa matriz, empresa filial y entidad financiera, se definirán con arreglo al apartado 1 de la Directiva 92/30/CEE;
8) se entenderá por sociedad financiera de cartera, una entidad financiera cuyas empresas filiales sean, exclusiva o principalmente, entidades de crédito, empresas de inversión u otras entidades financieras, una de las cuales como mínimo deberá ser entidad de crédito o empresa de inversión;
9) se entenderá por ponderaciones del riesgo, los grados de riesgo crediticio aplicables a las contrapartes correspondientes según la Directiva 89/647/CEE. Sin embargo, los activos que constituyan créditos y otros riesgos frente a empresas de inversión o frente a empresas de inversión reconocida de terceros países y riesgos contraídos frente a cámaras de compensación y mercados organizados recibirán la misma ponderación que se les asignaría si la contraparte pertinente fuese una entidad de crédito;
10) se entenderá por instrumentos derivados no negociables en mercados organizados, los contratos sobre tipos de interés o sobre tipos de cambio a que se refiere el Anexo II de la Directiva 89/647/CEE y los contratos sobre
acciones que se consignen en cuentas de orden siempre que dichos contratos no estén negociados en mercados organizados que los sometan a márgenes legales diarios y en el caso de los contratos sobre tipos de cambio, tengan un vencimiento inicial superior a 14 días naturales;
11) se entenderá por mercado regulado, cualquier mercado que se ajuste a la definición del punto 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE;
12) se entenderá por elementos cualificados, las posiciones largas y cortas en activos contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 89/647/CEE y en instrumentos de deuda emitidos por empresas de inversión o por empresas de inversión reconocidas de terceros países, además de las posiciones largas y cortas en instrumentos de deuda que cumplan las siguientes condiciones: en primer lugar, estar admitidos a cotización como mínimo en un mercado regulado de un Estado miembro o en una bolsa de valores de un país tercero, siempre que esta última haya sido reconocida por las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate; en segundo lugar, que la entidad de que se trate considere que son suficientemente líquidos y que, debido a la solvencia del emisor, presentan un riesgo de impago igual o inferior al de los activos a que se hace referencia en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 89/647/CEE. El modo de evaluar dichos valores estará sometido a la supervisión de las autoridades competentes, las cuales deberán pronunciarse en contra del juicio de la entidad en caso de que consideren que los valores de que se trata presentan un riesgo de impago demasiado elevado para ser elementos cualificados.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y a la espera de posterior coordinación, las autoridades competentes podrán reconocer como elementos cualificados los valores que sean suficientemente líquidos y que, debido a la solvencia del emisor, presenten un riesgo de impago igual o inferior al de los activos a que se hace referencia en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 89/647/CEE. El riesgo de impago correspondiente a dichos valores tendrá que haber sido evaluado en tal nivel por al menos dos agencias de calificación crediticia reconocidas por las autoridades competentes, o por sólo una agencia de calificación crediticia, siempre que dichos valores no hayan sido calificados por debajo de ese nivel por otra agencia de calificación reconocida por las autoridades competentes.
Sin embargo, las autoridades competentes podrán suspender la condición a que se refiere la última frase del párrafo anterior cuando la consideren inapropiada, habida cuenta, por ejemplo, de las características del mercado, del emisor, de la emisión o de alguna combinación de dichas características.
Además, las autoridades competentes exigirán que las entidades apliquen la ponderación máxima indicada en el cuadro 1 del punto 14 del Anexo I a los valores que presenten un riesgo especial debido a la insuficiente solvencia del emisor y/o la insuficiente liquidez.
Las autoridades competentes de cada Estado miembro informarán periódicamente al Consejo y a la Comisión sobre los métodos utilizados para evaluar los elementos cualificados, y especialmente sobre los métodos utilizados para evaluar el grado de liquidez de la emisión y la solvencia del emisor;
13) se entenderá por elementos de la Administración central, las posiciones
largas y cortas en los activos contemplados en la letra a) del apartado 1) del artículo 6 de la Directiva 89/647/CEE, y a los que se haya asignado una ponderación del 0 % con arreglo al artículo 7 de dicha Directiva;
14) se entenderá por valor convertible, un valor que, a voluntad del tenedor, pueda ser canjeado por otro valor, generalmente una acción del emisor;
15) se entenderá por certificado de opción de compra, un instrumento que, hasta su fecha de expiración, confiere al tenedor el derecho de compra sobre un determinado número de acciones u obligaciones, a un precio estipulado. La operación podrá liquidarse mediante la entrega de los propios valores o de su equivalente en metálico;
16) se entenderá por certificado de opción de compra cubierto, un instrumento emitido por una entidad distinta del emisor del instrumento subyacente que, hasta su fecha de expiración, confiere al tenedor el derecho de compra sobre un determinado número de acciones u obligaciones a un precio estipulado o un derecho a asegurar un beneficio o a evitar una pérdida con relación a las fluctuaciones de un índice relativo a cualquiera de los instrumentos financieros enumerados en la sección B del Anexo de la Directiva 93/22/CEE;
17) se entenderá por pacto de recompra y pacto de recompra inversa, un acuerdo en virtud del cual una entidad o su contraparte transfieren valores o derechos garantizados relativos a la titularidad de valores cuya garantía haya sido emitida por un mercado organizado que ostente los derechos sobre los valores y para los cuales el acuerdo no autorice a la entidad a realizar transferencias o pignoraciones de un valor determinado con más de una contraparte simultáneamente, comprometiéndose a recomprar dichos valores (o valores sustitutivos de las mismas características) a un precio estipulado y en una fecha futura y estipulada o por estipular por la parte transferente; esta transferencia constituirá un «pacto de recompra» para la entidad que venda los valores y un «pacto de recompra inversa» para la entidad que los compre.
Se considerará que un pacto de recompra inversa es interprofesional cuando la contraparte esté sujeta a coordinación prudencial a nivel comunitario o sea una entidad de crédito de la zona A tal y como se define en la Directiva 89/647/CEE o una empresa de inversión reconocida de un país tercero o cuando el pacto se haya suscrito con una cámara de compensación reconocida o un mercado organizado.
18) Se entenderá por préstamo de valores y toma de valores en préstamo de una transacción por la cual una entidad o su contraparte transfieren valores a cambio de una garantía adecuada y suscriben el compromiso de que el prestatario devolverá valores equivalentes en una fecha futura o cuando así lo solicite la parte transferente; esta transacción constituirá un «préstamo de valores» para la entidad que transfiera los valores y una «toma de valores en préstamo» para la entidad que los reciba.
La toma de valores en préstamo se considerará una transacción interprofesional cuando la contraparte esté sujeta a coordinación prudencial a nivel comunitario y/o sea una entidad de crédito de la zona A con arreglo a la Directiva 89/647/CEE o una empresa de inversión reconocida de un país
tercero o cuando la transacción se haya celebrado con una cámara de compensación reconocida o un mercado organizado;
19) se entenderá por miembro compensador, un miembro de un mercado organizado y/o de una cámara de compensación que mantenga una relación contractual directa con la contraparte central (garante del mercado). Los miembros no compensadores efectuarán sus operaciones a través de un miembro compensador;
20) se entenderá por empresa local, toda empresa que opere únicamente por cuenta propia en un mercado de futuros financieros u opciones, o que opere por cuenta de otros miembros de ese mismo mercado o actúe como creador de mercado frente a éstos, y que esté avalada por un miembro compensador del mismo mercado. El cumplimiento de los contratos celebrados por una empresa local estará garantizado por un miembro compensador del mismo mercado, y dichos contratos se tendrán en cuenta en el cálculo de las exigencias de capital totales del miembro compensador, asumiendo que las posiciones de la empresa local son totalmente independientes de las del miembro compensador;
21) delta, indicará la variación prevista del precio de una opción con relación a una ligera variación del precio del instrumento subyacente a la opción;
22) a efectos del punto 4 del Anexo I se entenderá por posición larga, aquélla en que una entidad haya fijado el tipo de interés que recibirá en algún momento futuro y posición corta, aquélla en la que una entidad haya fijado el tipo de interés que habrá de pagar en algún momento futuro;
23) se entenderá por fondos propios, los fondos propios definidos en la Directiva 89/299/CEE. No obstante, esta definición podrá modificarse en las circunstancias descritas en el Anexo V;
24) el capital inicial englobará los puntos 1) y 2) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/299/CEE;
25) los fondos propios básicos serán los elementos 1, 2 y 4 menos los elementos 9, 10 y 11 del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/299/CEE;
26) por capital, se entenderá los fondos propios;
27) la duración modificada se calculará mediante la fórmula que figura en el punto 26 del Anexo I.
CAPITAL INICIAL
Artículo 3
1. El capital inicial de las empresas de inversión que mantengan fondos y/o valores de sus clientes y ofrezcan alguno de los servicios siguientes será de 125 000 ecus:
- la recepción y transmisión de órdenes de los inversores sobre instrumentos financieros;
- la ejecución de órdenes de los inversores sobre instrumentos financieros;
- la gestión de carteras individuales de inversión en instrumentos financieros,
siempre y cuando no negocien en instrumentos financieros por cuenta propia ni aseguren instrumentos financieros.
La tenencia de posiciones en instrumentos financieros excluidos de la cartera de negociación, con objeto de invertir los fondos propios, no se
considerará actividad por cuenta propia a efectos de lo dispuesto en el párrafo primero y en el contexto del apartado 2.
No obstante, las autoridades competentes podrán permitir a empresas de inversión que ejecuten órdenes de inversores relativas a instrumentos financieros mantenidos por cuenta propia siempre que:
- tales posiciones deriven únicamente del hecho de que la empresa de inversión no pueda garantizar una cobertura exacta de la orden recibida,
- el valor total de mercado de tales posiciones no supere el 15 % del capital inicial de la empresa,
- la empresa cumpla los requisitos enunciados en los artículos 4 y 5, y
- tales posiciones revistan un carácter fortuito y provisional y estén estrictamente limitadas al tiempo necesario para realizar la transacción de que se trate.
2. Los Estados miembros podrán reducir el importe establecido en el apartado 1 a 50 000 ecus cuando la empresa no esté autorizada a tener en depósito fondos o valores mobiliarios de sus clientes, ni a negociar por cuenta propia ni a asegurar emisiones.
3. Las demás empresas de inversión deberán tener un capital inicial de 730 000 ecus.
4. Las empresas a que se refieren los guiones segundo y tercero del punto b) del artículo 2 deberán contar con un capital inicial de 50 000 ecus siempre que dispongan de libertad de establecimiento y/o realicen servicios con arreglo al artículo 14 y/o 15 de la Directiva 93/22/CEE.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, los Estados miembros podrán seguir permitiendo la actividad de las empresas de inversión y de las contempladas en el apartado 4 que existan antes de la aplicación de la presente Directiva y cuyos fondos propios sean inferiores a los importes de capital inicial que se especifican en los apartados 1 a 4. Los fondos propios de todas esas empresas en ningún momento podrán descender del nivel de referencia más elevado calculado tras la fecha de notificación de la presente Directiva. El nivel de referencia será el nivel medio diario de los fondos propios calculado con respecto a los seis meses anteriores a la fecha de cálculo. Dicho nivel de referencia se calculará cada seis meses con respecto al correspondiente período anterior.
6. Cuando el control de una empresa de las contempladas en el apartado 5 sea asumido por una persona física o jurídica distinta de la que la controlaba con anterioridad, los fondos propios de dicha empresa no podrán ser inferiores al nivel especificado para ella en los apartados 1 a 4, salvo en las situaciones siguientes:
i) cuando se trate de la primera transmisión por herencia después de la puesta en aplicación de la presente Directiva, a reserva de la aprobación de las autoridades competentes y durante 10 años, como máximo, a partir de la transmisión;
ii) cuando se trate de un cambio de socio en una sociedad, siempre que, como mínimo, uno de los socios existentes en la fecha de aplicación de la Directiva continúe en la sociedad y durante 10 años, como máximo, a partir de la puesta en aplicación de la presente Directiva.
7. No obstante, en determinadas circunstancias especiales y con el
consentimiento de las autoridades competentes, cuando se fusionen dos o más empresas de inversión y/o empresas de las contempladas en el apartado 4, los fondos propios de la empresa que resulte de la fusión podrán situarse por debajo del nivel especificado para dicha empresa en los apartados 1 a 4. Sin embargo, mientras no se hayan alcanzado los niveles a los que se refieren los apartados 1 a 4 los fondos propios de la nueva empresa no podrán ser inferiores al total de los fondos propios de las empresas fusionadas en el momento de producirse la fusión.
8. Los fondos propios de las empresas de inversión y de las contempladas en el apartado 4 no podrán descender del nivel establecido en los apartados 1 a 5 y 7. No obstante, en caso de que así fuera, las autoridades competentes podrán conceder a dichas empresas, cuando las circunstancias así lo justifiquen, un plazo limitado para que regularicen su situación o cesen en sus actividades.
COBERTURA DE RIESGOS
Artículo 4
1. Las autoridades competentes exigirán a las entidades que dispongan en todo momento de fondos superiores o iguales a la suma de:
i) las exigencias de capital sobre sus operaciones de cartera de negociación calculadas con arreglo a los Anexos I, II y VI;
ii) las exigencias de capital sobre el conjunto de su actividad calculadas con arreglo al Anexo III;
iii) las exigencias de capital contempladas en la Directiva 89/647/CEE, en lo relativo al conjunto de sus operaciones, con excepción de la cartera de negociación y los activos o líquidos si éstos se deducen de los fondos propios de conformidad con la letra d) del punto 2) del Anexo V;
iv) las exigencias de capital establecidas en el apartado 2;
cualquiera que sea la cuantía de las exigencias de capital mencionadas en los puntos i) a iv), la exigencia de fondos propios de las empresas de inversión nunca será inferior a la establecida en el Anexo IV.
2. Las autoridades competentes impondrán a las entidades la obligación de cubrir los riesgos que se deriven de operaciones no incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva ni de la Directiva 89/647/CEE y que se consideren similares a los riesgos regulados en dichas Directivas mediante fondos propios suficientes.
3. En caso de que los fondos propios de la entidad desciendan por debajo de la exigencia de fondos propios calculada con arreglo al apartado 1, las autoridades competentes se asegurarán de que la entidad en cuestión tome las medidas apropiadas para rectificar su situación lo más rápidamente posible.
4. Las autoridades competentes impondrán a las entidades la obligación de establecer sistemas de vigilancia y de control de riesgos de tipo de interés sobre el conjunto de sus transacciones; dichos sistemas estarán sometidos a la supervisión de las autoridades competentes.
5. Las entidades deberán demostrar ante sus autoridades competentes respectivas que disponen de sistemas adecuados para calcular, con una exactitud razonable y en cualquier momento, la posición financiera de la entidad.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes
podrán permitir que las entidades calculen las exigencias de capital en lo que respecta a su cartera de negociación con arreglo a la Directiva 89/647/CEE, en vez de a los Anexos I y II de la presente Directiva, siempre que:
i) la cartera de valores de negociación no exceda, normalmente, más del 5 % de su actividad total; y
ii) el total de las posiciones de la cartera de negociación no sobrepase normalmente el importe de 15 millones de ecus; y
iii) la cartera de negociación no exceda en ningún caso del 6 % de su actividad total y el total de las posiciones de la cartera de negociación no supere en ningún caso el importe de 20 millones de ecus.
7. A fin de evaluar la proporción que representa la actividad relativa a la cartera de negociación en relación con la actividad total a los efectos de los puntos i) y iii) del apartado 6 del presente artículo, las autoridades competentes podrán remitirse al balance y cuentas de orden, a la cuenta de pérdidas y ganancias o bien a los fondos propios de las entidades de que se trate, o a una combinación de dichas medidas. Una vez calculado el volumen de actividad con arreglo al balance y a las cuentas de orden, los instrumentos de deuda se contabilizarán a su precio de mercado o a su valor nominal, las acciones a su precio de mercado y los instrumentos derivados por el valor nominal o de mercado de los instrumentos subyacente. Se sumarán las posiciones largas y las cortas cualquiera que sea su signo.
8. En caso de que una entidad sobrepase durante un período suficientemente largo uno o los dos límites fijados en los puntos i) y ii) del apartado 6, o sobrepase uno o los dos límites fijados en el punto iii) del mismo apartado, se le exigirá que cumpla el requisito que se establece en el punto i) del apartado 1 del artículo 4 y no los de la Directiva 89/647/CEE, respecto a sus operaciones de cartera de negociación, y que lo notifique a las autoridades competentes.
SUPERVISION Y CONTROL DE GRANDES RIESGOS
Artículo 5
1. Las entidades supervisarán y controlarán sus grandes riesgos con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 92/121/CEE.
2. Sin perjuicio del apartado 1, las entidades que calculen las exigencias de capital correspondientes a su cartera de negociación con arreglo a los Anexos I y II deberán controlar y supervisar sus grandes riesgos según lo dispuesto en la Directiva 92/121/CEE, con las modificaciones establecidas en el Anexo VI de la presente Directiva.
EVALUACION DE LAS POSICIONES A EFECTOS DE INFORMACION
Artículo 6
1. Las entidades evaluarán diariamente sus carteras de negociación a precios de mercado, a menos que estén sujetas a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 4.
2. Si no fuere posible disponer, de manera inmediata, de los precios de mercado, como, por ejemplo, cuando se trate de operaciones con nuevas emisiones en los mercados primarios, las autoridades competentes podrán no aplicar lo previsto en el apartado 1 y exigir a las entidades la aplicación de otros métodos de evaluación, siempre que éstos sean suficientemente
prudentes y hayan sido aprobados por las autoridades competentes.
SUPERVISION EN BASE CONSOLIDADA
Artículo 7
Principios generales
1. Las exigencias de capital enunciadas en los artículos 4 y 5 para las entidades que no sean empresas matrices ni filiales de dichas empresas se aplicarán en base individual.
2. Las exigencias enunciadas en los artículos 4 y 5 para:
- las entidades que tengan como filial una entidad de crédito con arreglo a la Directiva 92/30/CEE, una empresa de inversión u otra entidad financiera o que tengan una participación en tales entidades, y
- las entidades cuya matriz sea una sociedad financiera de cartera
se aplicarán en base consolidada de conformidad con los métodos que se establecen en la mencionada Directiva y con los apartados 7 a 14 del presente artículo.
3. Cuando en un grupo de los contemplados en el apartado 2 no esté incluida ninguna entidad de crédito, será aplicable lo dispuesto en la Directiva 92/30/CEE con las siguientes modificaciones:
Se entenderá por
- sociedad financiera de cartera: una entidad financiera cuyas empresas filiales sean, exclusiva o principalmente, empresas de inversión u otras entidades financieras, de las que una al menos sea una empresa de inversión;
- sociedad mixta de cartera: la empresa matriz distinta de una sociedad financiera de cartera o una empresa de inversión, cuyas empresas filiales incluyan por lo menos una empresa de inversión;
- autoridades competentes: las autoridades nacionales facultadas por ley o reglamento para supervisar a las empresas de inversión;
- las referencias a entidad de crédito se entenderán hechas a empresas de inversión;
- no se aplicará el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 3 de la Directiva 92/30/CEE;
- en los apartados 1 y 2 del artículo 4 y en el apartado 5 del artículo 7 de la Directiva 92/30/CEE, las referencias a la Directiva 77/780/CEE se entenderán hechas a la Directiva 93/22/CEE;
- a los efectos del apartado 9 del artículo 3 y del apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 92/30/CEE, se sustituirán las referencias al Comité consultivo bancario por referencias al Consejo y a la Comisión;
- se sustituye la primera frase del apartado 4 del artículo 7 de la Directiva 92/30/CEE por la siguiente frase:
«En caso de que una empresa de inversión, una sociedad financiera de cartera o una sociedad mixta de cartera controle una o más empresas filiales que sean compañías de seguros, las autoridades competentes y las autoridades facultadas para supervisar a las empresas de seguros cooperarán de forma estrecha».
4. Las autoridades competentes a las que se haya exigido o encomendado ejercer la supervisión de los grupos contemplados en el anterior apartado 3 en base consolidada podrán, hasta una posterior coordinación de la supervisión consolidada de dichos grupos y cuando las circunstancias así lo
justifiquen, renunciar a dicha obligación siempre que todas las empresas de inversión pertenecientes a un grupo de este tipo:
i) utilicen la definición de fondos propios establecida en el apartado 9 del Anexo V;
ii) cumplan individualmente las exigencias establecidas en los artículos 4 y 5;
iii) creen sistemas de vigilancia y control de las fuentes de capital y de financiación de las restantes entidades financieras del grupo.
5. Las autoridades competentes exigirán que las empresas de inversión de un grupo objeto de la renuncia contemplada en el apartado 4 les comuniquen los riesgos, incluidos los derivados de la composición y origen de su capital y financiación, que pudieren perjudicar a la situación financiera de dichas empresas. Si las autoridades competentes concluyeran de ello que la situación financiera está insuficientemente protegida, impondrán a dichas empresas la adopción de medidas, que comprenderán, en su caso, restricciones de sus transferencias de capital a las entidades del grupo.
6. Cuando las autoridades competentes renuncien a la obligación de supervisión en base consolidada en virtud del apartado 4, adoptarán otras medidas adecuadas para controlar los riesgos, a saber, los grandes riesgos, en el conjunto del grupo, incluidas las empresas que no estén establecidas en ninguno de los Estados miembros.
7. Los Estados miembros podrán renunciar a la aplicación de los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5, en base individual o subconsolidada, a una entidad que, como empresa matriz, esté sujeta a la supervisión en base consolidada, y a cualquier empresa filial de dicha entidad que esté sujeta a su autorización y supervisión y esté incluida en la supervisión en base consolidada de su entidad matriz.
Deberá garantizarse el mismo derecho de renuncia cuando la empresa matriz sea una sociedad financiera de cartera con domicilio social en el mismo Estado miembro que la entidad, siempre que esté sometida a la misma supervisión que la ejercida sobre las entidades de crédito o empresas de inversión, y en particular a los requisitos impuestos en los artículos 4 y 5.
En ambos casos, si los Estados miembros hacen uso de la mencionada renuncia, deberán tomarse medidas para garantizar la asignación satisfactoria de los fondos propios dentro del grupo.
8. Cuando una entidad, filial de una empresa matriz que sea una entidad, haya sido autorizada y esté situada en otro Estado miembro, las autoridades competentes que hayan concedido dicha autorización aplicarán a dicha entidad las reglas enunciadas en los artículos 4 y 5 en base individual o, en su caso, subconsolidada.
9. No obstante lo dispuesto en el apartado 8, las autoridades competentes responsables de la autorización de la filial de una empresa matriz que sea una entidad podrán delegar su responsabilidad de supervisión de la adecuación de capital de la filial y de los grandes riesgos, mediante acuerdo bilateral, en las autoridades competentes que hayan autorizado y supervisen a la empresa matriz. Se deberá mantener informada a la Comisión de la existencia y del contenido de tales acuerdos. Esta transmitirá dicha
información a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y al Comité consultivo bancario y al Consejo, excepto en el caso de los grupos a que se hace referencia en el apartado 3.
Cálculo de las exigencias de capital consolidadas
10. Cuando no se ejerza el derecho de renuncia a que se refieren los apartados 7 y 9, y a los efectos del cálculo en base consolidada de las exigencias de capital establecidos en el Anexo I y de los riesgos en relación con los clientes establecidos en el Anexo VI, las autoridades competentes podrán permitir que las posiciones netas de la cartera de negociación de una entidad se compensen con las posiciones de la cartera de valores mobiliarios negociables de otra entidad, con arreglo a las normas establecidas en el Anexo I y Anexo VI respectivamente.
Por otra parte, podrán permitir que las posiciones en divisas de una entidad contempladas en el Anexo III compensen las posiciones en divisas de otra entidad contempladas en el mismo Anexo con arreglo a las normas establecidas en dicho Anexo.
11. Las autoridades competentes podrán permitir asimismo la compensación entre la cartera de negociación y entre las posiciones en divisas de empresas situadas en países terceros, siempre que se cumplan simultáneamente las condiciones siguientes:
i) que dichas empresas hayan sido autorizadas en un país tercero y que respondan, bien a la definición de «entidad de crédito» que figura en el primer guión del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE, o bien a la definición de «empresa de inversión reconocida de un país tercero»;
ii) que dichas empresas satisfagan, individualmente unas exigencias de adecuación del capital equivalentes a las establecidas en la presente Directiva;
iii) que en los países de que se trate no existan normativas que puedan afectar de modo apreciable a la transferencia de fondos dentro del grupo.
12. Las autoridades competentes también podrán permitir la compensación descrita en el apartado 10 entre entidades de un grupo que hayan sido autorizadas en el Estado miembro de que se trate siempre que:
i) haya una distribución de capital satisfactoria en el grupo;
ii) el marco normativo, jurídico y/o contractual que rige la actuación de estas entidades permita que se garantice un apoyo financiero mutuo dentro del grupo.
13. Además, las autoridades competentes podrán permitir la compensación descrita en el apartado 10 entre entidades de un grupo que se ajusten a los requisitos expuestos en el apartado 12 y cualquier otra entidad del mismo grupo que haya sido autorizada en otro Estado miembro, siempre que esta entidad esté obligada a cumplir las exigencias de capital de los artículos 4 y 5 a título individual.
Definiciones de fondos propios consolidados
14. Para el cálculo de los fondos propios en base consolidada se aplicará el artículo 5 de la Directiva 89/299/CEE.
15. Para el cálculo de los fondos propios consolidados las autoridades competentes responsables de la supervisión en base consolidada podrán reconocer la validez de las definiciones específicas de fondos propios
aplicables a las entidades de que se trate con arreglo al Anexo V.
COMUNICACION DE INFORMACION
Artículo 8
1. Los Estados miembros exigirán que las empresas de inversión y entidades de crédito faciliten a las autoridades competentes del Estado miembro de origen toda la información necesaria para determinar si cumplen las normas adoptadas de conformidad con la presente Directiva. Los Estados miembros velarán asimismo por que los mecanismos de control interno y los procedimientos administrativos y contables de las entidades permitan verificar, en todo momento, el cumplimiento de tales disposiciones.
2. Las empresas de inversión tendrán la obligación de informar a las autoridades competentes, en la forma que éstas determinen, al menos una vez al mes cuando se trate de empresas contempladas en el apartado 3 del artículo 3, al menos una vez cada tres meses cuando se trate de las empresas a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 y al menos una vez cada seis meses en el caso de las empresas contempladas en el apartado 2 del artículo 3.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, se deberá exigir a las empresas de inversión mencionadas en los apartados 1 y 3 del artículo 3 que faciliten información en base consolidada o subconsolidada únicamente una vez cada seis meses.
4. Las entidades de crédito estarán obligadas a informar a las autoridades competentes, en la forma que éstas determinen, con la misma frecuencia prevista en la Directiva 89/647/CEE.
5. Las autoridades competentes exigirán a las entidades que les comuniquen inmediatamente todos los casos en que sus contrapartes en pactos de recompra o de recompra inversa o en operaciones de préstamo de valores o de tomas de valores en préstamo incumplan sus obligaciones. La Comisión presentará al Consejo un informe sobre estos casos y sobre sus consecuencias para el trato de tales pactos y operaciones con arreglo a la presente Directiva antes de que transcurran tres años a partir de la fecha mencionada en el artículo 12. Este informe describirá también la forma en que las entidades cumplen aquellas de las condiciones i) a v) de la letra b) del punto 6) del artículo 2 que les sean aplicables, especialmente la condición v). Contendrá asimismo información pormenorizada sobre cualquier cambio de la dimensión relativa de las actividades tradicionales de préstamo de las entidades y de sus operaciones de préstamo mediante pactos de recompra inversos y operaciones de toma de valores en préstamo. Si basándose en dicho informe y en otros datos la Comisión concluyera que son necesarias nuevas salvaguardas para evitar abusos, propondrá las medidas pertinentes.
AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 9
1. Los Estados miembros designarán a las autoridades que deben desempeñar las funciones previstas en la presente Directiva. Informarán de ello a la Comisión, indicando si existe reparto de funciones.
2. Las autoridades a que se refiere el apartado 1 deberán ser autoridades públicas u organismos oficialmente reconocidos por la legislación nacional o por las autoridades públicas como parte del sistema de supervisión vigente
en el Estado miembro de que se trate.
3. Se atribuirá a dichas autoridades todas las competencias necesarias para el desempeño de su misión, en particular para controlar la forma en que está constituida la cartera de negociación.
4. Las autoridades competentes de los Estados miembros colaborarán estrechamente en el desempeño de las funciones previstas en la presente Directiva, en especial cuando se trate de servicios de inversión prestados directamente o mediante la creación de sucursales en uno o varios Estados miembros. Dichas autoridades se suministrarán entre sí, previa solicitud, toda la información que pueda facilitar la supervisión de la adecuación del capital de las empresas de inversión y entidades de crédito y, en particular, la verificación de que éstas cumplen las disposiciones que se establecen en la presente Directiva. Todo intercambio de información entre las autoridades competentes previsto en la presente Directiva respecto de las empresas de inversión estará sujeto a la obligación de secreto profesional que se establece en el artículo 25 de la Directiva 93/22/CEE y, en lo que se refiere a las entidades de crédito, a la obligación establecida en el artículo 25 de la Directiva 77/780/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 89/646/CEE.
Artículo 10
El Consejo, hasta tanto se adopte una Directiva que establezca las disposiciones de adaptación de la presente Directiva al progreso técnico en los sectores indicados más adelante y de conformidad con la Decisión 87/373/CEE, aprobará por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, aquellas adaptaciones que puedan ser necesarias:
- aclaración de las definiciones del artículo 2 a fin de garantizar una aplicación uniforme de la presente Directiva en toda la Comunidad,
- aclaración de las definiciones del artículo 2 a fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros,
- alteración de los importes del capital inicial requeridos en el artículo 3 y del importe que figura en el apartado 6 del artículo 4, a fin de tener en cuenta la evolución económica y monetaria,
- adaptación de la terminología y del contexto de las definiciones de conformidad con actos ulteriores relativos a las entidades y cuestiones conexas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 11
1. Los Estados miembros podrán autorizar a las empresas de inversión sujetas a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 30 de la Directiva 93/22/CEE cuyos fondos propios sean, el día de la puesta en aplicación de la presente Directiva, inferiores a los niveles especificados en los apartados 1 a 3 del artículo 3. No obstante, los fondos propios de dichas empresas deberán reunir las condiciones establecidas en los apartados 5 a 8 del artículo 3 de la presente Directiva.
2. No obstante lo dispuesto en el punto 14 del Anexo I, los Estados miembros podrán establecer un requisito de riesgo específico para las obligaciones a las que se haya asignado una ponderación del 10 % en virtud del apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 89/647/CEE, equivalente a la mitad del
requisito de riesgo específico establecido para un valor cualificado con el mismo vencimiento residual que dicha obligación.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 12
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva en la fecha establecida en el párrafo segundo del artículo 31 de la Directiva 93/22/CEE. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 13
La Comisión presentará al Consejo, lo antes posible, propuestas sobre exigencias de capital para las transacciones sobre materias primas, sus derivados y participaciones en instituciones de inversión colectiva.
El Consejo deberá pronunciarse sobre las propuestas de la Comisión a más tardar seis meses antes de la fecha de puesta en aplicación de la presente Directiva.
CLAUSULA DE REVISION
Artículo 14
Tres años después de la fecha contemplada en el artículo 12, el Consejo, sobre la base de una propuesta de la Comisión, estudiará y, si fuera necesario, revisará la presente Directiva en función de la experiencia adquirida como resultado de su aplicación, teniendo en cuenta las innovaciones del mercado y, en particular, la evolución registrada en los foros internacionales competentes.
Artículo 15
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
M. JELVED
(1) DO no C 152 de 21. 6. 1990, p. 6; y DO no C 50 de 25. 2. 1992, p. 5.(2) DO no C 326 de 16. 12. 1991, p. 89; y DO no C 337 de 21. 12. 1992, p. 114.(3) DO no C 69 de 18. 3. 1991, p. 1.(4) Véase la página 27 del presente Diario Oficial.(5) DO no L 386 de 30. 12. 1989, p. 14; Decisión modificada por la Directiva 92/30/CEE (DO no L 110 de 28. 4. 1992, p. 52).(6) DO no L 29 de 5. 2. 1993, p. 1.(7) DO no L 124 de 5. 5. 1989, p. 16; Directiva modificada por última vez por la Directiva 92/30/CEE (DO no L 110 de 24. 9. 1992, p. 52).(8) DO no L 110 de 28. 4. 1992, p. 52.(9) DO no L 197 de 18. 7. 1987, p. 33.(10) DO no L 322 de 17. 12. 1977, p. 30; Directiva modificada por última vez por la Directiva 89/646/CEE (DO no L 386 de 30. 12. 1989, p. 1).
ANEXO I
RIESGO DE POSICION
INTRODUCCION
Cálculo de la posición neta
1. El importe por el que las posiciones largas (cortas) de una entidad superen a las posiciones cortas (largas) en un mismo tipo de acciones, instrumento de deuda e instrumento convertible, así como en idénticos contratos de futuros financieros, opciones, certificados de opción de compra y certificados de opción de compra cubiertos constituirá la posición neta de dicha empresa en cada uno de los distintos instrumentos. Las autoridades competentes permitirán que, a la hora de calcular la posición neta, las posiciones en instrumentos derivados tengan la misma consideración, tal como se establece en los apartados 4 a 7, que las posiciones en el valor o valores subyacentes (o nocionales). Cuando la entidad tenga en cartera sus propios instrumentos de deuda, dichos elementos no se tendrán en cuenta para el cálculo del riesgo específico, con arreglo al apartado 14.
2. No podrá calcularse la posición neta entre un valor convertible y una posición compensatoria mantenida en su instrumento subyacente, a menos que las autoridades competentes adopten un planteamiento en el que se tenga en cuenta la probabilidad de que se efectúe la conversión de un determinado valor convertible, o bien establezcan la obligación de disponer de un capital de cobertura frente a toda posible pérdida que pudiera acarrear dicha conversión.
3. Antes de ser agregadas, todas las posiciones netas, independientemente de su signo, deberán convertirse diariamente a la divisa en que la entidad prepare los documentos destinados a las autoridades competentes, al tipo de cambio de contado vigente.
Instrumentos concretos
4. Los contratos de futuros de tipo de interés, los contratos a plazo de tipo de interés (FRA) y los compromisos de compra y venta a plazo de instrumentos de deuda se considerarán combinaciones de posiciones largas y cortas. De este modo, una posición larga en futuros de tipo de interés se considerará la combinación de un préstamo recibido con vencimiento en la fecha de entrega estipulada en el contrato de futuros y una tenencia de un activo con la misma fecha de vencimiento que el instrumento o posición nocional subyacente del contrato de futuros de que se trate. De forma similar, un contrato FRA vendido se considerará como posición larga con una fecha de vencimiento igual a la fecha de liquidación más el período del contrato y como posición corta con un vencimiento igual a la fecha de liquidación. Tanto el préstamo como la tenencia de activos se incluirán en la columna correspondiente a la Administración central en el cuadro 1 del apartado 13 a fin de calcular el capital requerido frente al riesgo específico para los contratos de futuros de tipo de interés y para los FRA. El compromiso de compra a plazo de un instrumento de deuda se considerará como una combinación de préstamo con vencimiento en la fecha de entrega, y como posición larga (al contado) en el propio instrumento de deuda. El préstamo se incluirá en la columna correspondiente a la Administración central del cuadro 1 a los efectos de riesgo específico, y el instrumento de
deuda figurará en la columna que corresponda en el mismo cuadro. Las autoridades competentes podrán permitir que el capital exigido como cobertura de los contratos de futuros negociables en mercados organizados sea equivalente al margen de garantía exigido en dichos mercados siempre que, a su juicio, responda a una estimación correcta del riesgo inherente a los futuros y que el método utilizado para calcular el margen de garantía sea equivalente al método de cálculo establecido en el resto del presente Anexo.
5. A los efectos del presente Anexo, las opciones sobre tipos de interés, instrumentos de deuda, acciones, índices de acciones, futuros financieros, permutas financieras y divisas se considerarán posiciones con un valor equivalente al importe del activo subyacente a que la opción está vinculada multiplicadas por su delta. Se podrán compensar estas últimas posiciones simétricas con cualesquiera posiciones mantenidas en los activos subyacentes o derivados idénticos. Deberá emplearse el delta del mercado organizado de que se trate, el calculado por las autoridades competentes o, si éste no estuviere disponible o en el caso de opciones no negociables en mercados organizados, el delta calculado por la propia entidad, siempre que las autoridades competentes estimen que el sistema empleado por la entidad es razonable.
No obstante, las autoridades competentes podrán también autorizar, o exigir, que las entidades calculen su delta con arreglo al método establecido por dichas autoridades.
Las autoridades competentes exigirán que se esté cubierto frente a los demás riesgos, aparte del riesgo de delta, inherentes a las opciones. Las autoridades competentes podrán consentir que el capital necesario como cobertura en el caso de opciones emitidas negociadas en un mercado organizado sea igual a la cobertura exigida por dicho mercado, siempre que, a su juicio, tal cobertura responda a una evaluación correcta del riesgo inherente a la opción y que el método utilizado para calcular la cobertura sea equivalente al método de cálculo establecido en el resto de este Anexo para tales opciones. En el caso de opciones adquiridas, tanto negociables como no negociables en mercados organizados, podrán consentir que el capital necesario como cobertura sea el mismo que para sus instrumentos subyacentes, con la condición de que éste no exceda del valor de mercado de la opción. La cobertura para las opciones emitidas no negociables en mercados organizados se determinará en función de su instrumento subyacente.
6. Los certificados de opción de compra y los certificados de opción de compra cubiertos tendrán la misma consideración que las opciones, con arreglo a lo previsto para estas últimas en el apartado 5.
7. A efectos del cálculo del riesgo de tipo de interés, las operaciones de permuta financiera tendrán la misma consideración que los instrumentos que figuran en el balance. Por consiguiente, una permuta financiera de tipo de interés en virtud del cual una entidad recibe un interés a tipo flotante y paga un interés a tipo fijo se considerará equivalente a una posición larga mantenida en un instrumento de tipo de interés flotante y con plazo equivalente al período transcurrido hasta el momento de fijar nuevamente el tipo de interés, y a una posición corta en un instrumento de tipo de interés
fijo cuyo plazo sea el mismo que el de la propia permuta financiera.
8. Sin embargo, las entidades que evalúan su posición a precios de mercado y gestionan el riesgo del tipo de interés sobre los instrumentos derivados que se mencionan en los apartados 4 a 7 sobre una base de flujos de efectivo descontados podrán utilizar modelos de sensibilidad para calcular las posiciones a que se hace referencia más arriba y los utilizará para cualquier tipo de obligación que se amortice durante su período restante de vigencia, en lugar de amortizarse mediante un reembolso final del principal. Las autoridades competentes deberán aprobar tanto el modelo como el uso que del mismo haga la entidad. Dichos modelos deberían establecer posiciones que tengan la misma sensibilidad a los cambios de los tipos de interés que los flujos de efectivo de los subyacentes. Dicha sensibilidad se establecerá con referencia a los movimientos independientes de una muestra de tipos a lo largo de la curva de rendimientos, con al menos un punto de sensibilidad en cada una de las bandas de vencimiento que se establecen en el cuadro 2 del punto 18. Las posiciones se incluirán en el cálculo de las exigencias de capital de conformidad con lo dispuesto en los apartados 15 a 30 del presente Anexo.
9. Las entidades que no utilicen modelos con arreglo al apartado 8 podrán, con la aprobación de las autoridades competentes,tratar como posiciones plenamente compensadas todas las posiciones en instrumentos derivados contempladas en los puntos 4 a 7 que cumplan como mínimo las condiciones siguientes:
i) que las posiciones sean del mismo valor y estén denominadas en la misma divisa;
ii) que el tipo de referencia (para las posiciones de tipo flotante) o el cupón (para las posiciones de tipo fijo) estén estrechamente compensadas;
iii) que la siguiente fecha de fijación del tipo de interés o, para las posiciones de cupón fijo, el vencimiento residual estén dentro de los siguientes límites:
- a menos de un mes: el mismo día;
- entre un mes y un año: en un plazo de siete días;
- con más de un año: en un plazo de treinta días.
10. La entidad que transfiera los valores o los derechos garantizados relativos a la titularidad de los valores en un pacto de recompra y la entidad que preste los valores en una entrega en préstamo de valores incluirán dichos valores en el cálculo de sus requisitos de capital con arreglo al presente Anexo siempre que los valores cumplan los criterios establecidos en el punto i) de la letra a) del punto 6 del artículo 2.
11. Las posiciones derivadas de participaciones en instituciones de inversión colectivas estarán sujetas a las exigencias de capital estipuladas en la Directiva 89/647/CEE, en vez de a los requisitos de riesgo de posición que figuran en el presente Anexo.
Riesgo específico y riesgo general
12. El riesgo de posición inherente a un instrumento de deuda negociable o a una acción (o instrumentos derivados de éstas) se dividirá en dos componentes con objeto de calcular el capital de cobertura necesario frente a él. El primero de dichos componentes será el riesgo específico, que es el
riesgo de que se produzca una variación del precio del instrumento de que se trate, por causas relacionadas bien con su emisor o con el emisor de su instrumento principal, si se trata de un instrumento derivado. El segundo componente será el riesgo general, que es el que se deriva de toda modificación del precio del instrumento debida bien a una variación del nivel de los tipos de interés (en el caso de instrumentos de deuda negociables o derivados de ésta), o bien (cuando se trata de acciones o de instrumentos derivados de éstas) a un movimiento más general registrado en el mercado de acciones y no imputable a determinadas características específicas de los valores de que se trate.
INSTRUMENTOS DE DEUDA NEGOCIABLES
13. La entidad clasificará sus posiciones netas según la divisa en que éstas estén expresadas y calculará por separado para cada divisa el capital de cobertura necesario frente al riesgo general y al riesgo específico.
Riesgo específico
14. La entidad consignará en las categorías pertinentes que figuran en el cuadro 1 sus correspondientes posiciones netas,calculadas del modo que se indica en el apartado 1, basándose en sus vencimientos residuales, y multiplicará dichas posiciones por las ponderaciones indicadas. El cálculo del capital de cobertura necesario frente al riesgo específico se realizará sumando las posiciones ponderadas, con independencia de que éstas sean largas o cortas.
Cuadro 1
----------------------------------------------------------------------------
Elementos de la |Elementos cualificados |Otros
Administración | |elementos
central | |
|0-6 meses |de 6 meses a |más de 24
| |24 meses |meses
----------------------------------------------------------------------------
0,00 % |0,25 % |1,00 % |1,60 % |8,00 %
----------------------------------------------------------------------------
Riesgo general
a) en función del vencimiento
15. El procedimiento para calcular el capital de cobertura necesario frente al riesgo general constará de dos etapas fundamentales. En primer lugar, se ponderarán todas las posiciones en función de los vencimientos (tal como se explica en el apartado 16), con objeto de determinar el importe del capital de cobertura necesario en cada caso. Seguidamente, el capital necesario así calculado podrá reducirse cuando, dentro de la misma banda de vencimientos se estén manteniendo a un tiempo dos posiciones ponderadas de signo contrario. Cabrá asimismo la posibilidad de reducir el capital necesario cuando las posiciones ponderadas de signo contrario correspondan a bandas de vencimientos distintas; la magnitud de esta reducción dependerá de si las dos posiciones corresponden o no a la misma zona y de las zonas concretas a que correspondan. Hay, en total, tres zonas (grupos de bandas de vencimientos).
16. La entidad consignará sus posiciones netas en las bandas de vencimientos
pertinentes de las columnas segunda o tercera del cuadro 2 del punto 18, según corresponda. Para ello se basará en los vencimientos residuales, cuando se trate de instrumentos de tipo de interés fijo, y en el período que haya de transcurrir hasta la siguiente fijación del tipo de interés en el caso de instrumentos de tipo de interés variable antes del vencimiento final. La entidad distinguirá, además, entre instrumentos de deuda con un cupón igual o superior al 3 % y aquéllos cuyo cupón sea inferior al 3 % y los consignará en la segunda o tercera columna del cuadro 2. Se procederá entonces a multiplicar cada una de las posiciones netas por la ponderación que, en la cuarta columna del cuadro 2, corresponda a la banda de vencimiento pertinente.
17. A continuación, la entidad procederá a efectuar, para cada banda de vencimientos, la suma de las posiciones largas ponderadas y la suma de las posiciones cortas ponderadas. El importe de las posiciones largas ponderadas que tenga una contrapartida, dentro de la misma banda de vencimientos, en las posiciones cortas ponderadas, constituirá la posición ponderada compensada de dicha banda, mientras que la posición larga o corta residual será la posición ponderada no compensada de esa misma banda. La entidad procederá, entonces, a calcular el total de las posiciones ponderadas compensadas de todas las bandas.
18. La posición larga ponderada no compensada de cada zona se hallará a partir de los totales de las posiciones largas ponderadas no compensadas que la entidad calculará para las bandas comprendidas en cada una de las zonas del cuadro 2.De manera semejante, la suma de las posiciones cortas ponderadas no compensadas de cada una de las bandas que componen una determinada zona permitirá calcular la posición corta ponderada no compensada de dicha zona. Aquella parte de la posición larga ponderada no compensada de una zona determinada que tenga contrapartida en una posición corta ponderada no compensada en la misma zona constituirá la posición ponderada compensada de la citada zona. La parte de la posición larga ponderada no compensada, o posición corta ponderada no compensada de una zona, que no tenga tal contrapartida constituirá la posición ponderada no compensada de dicha zona.
Cuadro 2
----------------------------------------------------------------------------
Zonas |Bandas de vencimientos |Ponderacion |Variación
| |es (%) |supuesta
| | |de los
| | |tipos de
| | |interés
| | |(%)
(1) |Cupón igual o |Cupón inferior al 3 % |(4) |(5)
|superior | | |
|(2) |(3)
----------------------------------------------------------------------------
Uno |0 _ 1 mes |0 _ 1 mes |0,00 |-
|> 1 _ 3 meses |> 1 _ 3 meses |0,20 |1,00
|> 3 _ 6 meses |> 3 _ 6 meses |0,40 |1,00
|> 6 _ 12 meses |> 6 _ 12 meses |0,70 |1,00
Dos |> 1 _ 2 años |> 1,0 _ 1,9 años |1,25 |0,90
|> 2 _ 3 años |> 1,9 _ 2,8 años |1,75 |0,80
|> 3 _ 4 años |> 2,8 _ 3,6 años |2,25 |0,75
Tres |> 4 _ 5 años |> 3,6 _ 4,3 años |2,75 |0,75
|> 5 _ 7 años |> 4,3 _ 5,7 años |3,25 |0,70
|> 7 _ 10 años |> 5,7 _ 7,3 años |3,75 |0,65
|> 10 _ 15 años |> 7,3 _ 9,3 años |4,50 |0,60
|> 15 _ 20 años |> 9,3 _ 10,6 años |5,25 |0,60
|> 20 años |> 10,6 _ 12,0 años |6,00 |0,60
| |> 12,0 _ 20,0 años |8,00 |0,60
| |> 20 años |12,50 |0,60
----------------------------------------------------------------------------
19. Seguidamente, la entidad calculará el importe de la posición larga (corta) ponderada no compensada de la zona uno que tenga como contrapartida la posición corta (larga) ponderada no compensada de la zona dos. sta será, tal como figura en el apartado 23, la posición ponderada compensada entre las zonas uno y dos. El mismo cálculo se realizará con respecto a la parte restante de la posición ponderada no compensada de la zona dos y a la posición ponderada no compensada de la zona tres, y el resultado será la posición ponderada compensada entre las zonas dos y tres.
20. La entidad podrá, si lo desea, cambiar el orden propuesto en el apartado 19 y calcular la posición ponderada compensada entre las zonas dos y tres antes de proceder al correspondiente cálculo entre las zonas uno y dos.
21. La posición ponderada compensada entre las zonas uno y tres, por su parte, se hallará compensando la parte restante de la posición ponderada no compensada de la zona uno con aquella parte de la posición ponderada no compensada de la zona tres que no se haya compensada con la zona dos.
22. Una vez realizadas las tres operaciones de compensación a que se refieren los anteriores apartados 19, 20 y 21, se procederá a sumar las posiciones residuales resultantes de las mismas.
23. La exigencia de capital de la entidad se calculará sumando:
a) el 10 % de la suma de las posiciones ponderadas compensadas de todas las bandas de vencimientos;
b) el 40 % de la posición ponderada compensada de la zona uno;
c) el 30 % de la posición ponderada compensada de la zona dos;
d) el 30 % de la posición ponderada compensada de la zona tres;
e) el 40 % de la posición ponderada compensada entre las zonas uno y dos, y entre las zonas dos y tres (véase apartado 19);
f) el 150 % de la posición ponderada compensada entre las zonas uno y tres;
g) el 100 % de las posiciones ponderadas no compensadas residuales.
b) en función de la duración
24. Para el cálculo de la exigencia de capital para el riesgo general a que están expuestos los instrumentos de deuda negociables, las autoridades competentes de cualquier Estado miembro podrán autorizar a las entidades, de forma general o con carácter individual, a utilizar un sistema que refleje la duración en lugar del sistema expuesto en los apartados 15 a 23, siempre que la entidad utilice dicho sistema de forma congruente.
25. Con arreglo a este sistema, la entidad tomará el valor de mercado de cada instrumento de deuda de tipo fijo y luego calculará su rendimiento en el momento del vencimiento, que constituye su tasa de descuento implícito. En caso de instrumentos de tipo variable, la entidad tomará el valor de mercado de cada instrumento y a continuación calculará su rendimiento suponiendo que el principal se debe en el momento en que puede modificarse el tipo de interés.
26. A continuación, la entidad calculará la duración modificada de cada instrumento de deuda sobre la base de la siguiente fórmula:
duración modificada = duración (D) / (1 + r)
en donde
D = S (m,t = 1) t C t / (1 + r)t / S (m,t = 1) C t / (1 + r)t
y,
r = rendimiento al vencimiento (véase punto 25)
C t = pago en efectivo en un momento t
m = vencimiento total (véase punto 24).
27. La entidad clasificará cada uno de ellos en la zona pertinente del cuadro 3, procediendo sobre la base de la duración modificada de cada instrumento.
Cuadro 3
----------------------------------------------------------------------------
Zonas |Duración modificada (en |Interés supuesto
|años) |(variación en %)
(1) |(2) |(3)
----------------------------------------------------------------------------
1 |0-1,0 |1,0
2 |1,0-3,6 |0,85
3 |3,6 |0,7
----------------------------------------------------------------------------
28. La entidad calculará a continuación la posición ponderada según la duración de cada instrumento, multiplicando su valor de mercado por su duración modificada y por la variación supuesta del tipo de interés cuando se trate de un instrumento objeto de dicha duración modificada especial (véase la columna 3 del cuadro 3).
29. La entidad procederá a continuación a calcular sus posiciones largas y cortas ponderadas según la duración dentro de cada zona. El importe de tales posiciones largas que esté compensado por posiciones cortas dentro de cada zona constituirá la posición compensada ponderada según la duración modificada compensada de esa zona.
La entidad calculará entonces la posición no compensada ponderada según la duración de cada zona. Con respecto a las posiciones ponderadas no compensadas aplicará a continuación el método expuesto en los anteriores apartados 19 a 22.
30. La exigencia de capital de la entidad se calculará, finalmente, sumando: a) el 2 % de la posición compensada ponderada según la duración de cada zona;
b) el 40 % de las posiciones compensadas ponderadas según la duración entre las zonas uno y dos y entre las zonas dos y tres;
c) el 150 % de las posiciones compensadas ponderadas según la duración entre las zonas uno y tres;
d) el 100 % de las posiciones residuales no compensadas ponderadas según la duración.
ACCIONES
31. La entidad sumará todas sus posiciones largas netas - según se definen en el apartado 1 - y todas sus posiciones cortas netas. La suma de ambos importes constituirá su posición global bruta, y la diferencia entre ambos será la posición global neta de la entidad.
Riesgo específico
32. El capital necesario para la cobertura frente al riesgo específico se calculará multiplicando la posición global bruta por el 4 %.
33. No obstante lo dispuesto en el punto 32, las autoridades competentes podrán permitir que el capital de cobertura necesario frente al riesgo específico sea el 2 % de la posición global bruta, en lugar del 4 %, para las carteras de acciones que tenga la entidad y que cumplan los siguientes requisitos:
i) las acciones no serán de las correspondientes a emisores que hayan emitido instrumentos de deuda negociables a los que corresponda en ese momento un coeficiente del 8 % con arreglo al cuadro 1 del punto 14;
ii) habrá de tratarse de acciones que las autoridades competentes consideren dotadas de elevada liquidez con arreglo a criterios objetivos;
iii) no habrá posición alguna cuyo valor exceda del 5 % del valor de toda la cartera de acciones de la entidad. No obstante, las autoridades competentes podrán autorizar hasta un 10 % en algunas posiciones concretas, siempre y cuando el total de tales posiciones sea inferior al 50 % de la cartera.
Riesgo general
34. El capital necesario para la cobertura frente al riesgo general se calculará multiplicando la posición neta global de la entidad por 8 %.
Contratos sobre futuros basados en índices bursátiles
35. Los contratos sobre futuros basados en índices bursátiles, el equivalente al delta ponderado en las opciones sobre futuros basados en índices bursátiles y los índices bursátiles, denominados en lo sucesivo de manera general «contratos sobre futuros basados en índices bursátiles» podrán desglosarse en posiciones en cada una de las acciones que los constituyen. Dichas posiciones podrán considerarse posiciones subyacentes en las acciones de que se trate; por lo tanto, previa aprobación por parte de las autoridades competentes, podrán compensarse respecto de las posiciones opuestas en las propias acciones subyacentes.
36. Las autoridades competentes procurarán que toda entidad que haya compensado sus posiciones en una o más acciones que constituyan un contrato sobre futuros basado en índices bursátiles respecto de una o varias posiciones en las acciones subyacentes tenga suficientes fondos propios para cubrir el riesgo de pérdidas resultante de la diferencia entre la evolución del valor del contrato sobre futuros y el de las acciones que lo componen; se aplicará el mismo principio cuando una entidad mantenga posiciones opuestas en contratos sobre futuros basados en índices bursátiles cuyo vencimiento y/o composición no sean idénticos.
37. No obstante lo dispuesto en los puntos 35 y 36, los contratos sobre futuros basados en índices bursátiles que se negocien en mercados organizados y representen, a juicio de las autoridades competentes, índices ampliamente diversificados,requerirán un capital de cobertura del riesgo general del 8 % y no requerirán capital para la cobertura del riesgo específico.
Dichos contratos sobre futuros basados en índices bursátiles se incluirán en el cálculo de la posición neta global previsto en el apartado 31, pero no se tendrán en cuenta para el cálculo de la posición global bruta que figura en el mismo apartado.
38. Si un contrato sobre futuros basado en índices bursátiles no se desglosare en sus posiciones subyacentes, se considerará como si se tratase de una acción individual. No obstante, se podrá prescindir del riesgo específico sobre esta acción si el contrato sobre futuros basado en índices bursátiles de que se trate está negociado en mercados organizados y representa, a juicio de las autoridades competentes, un índice ampliamente diversificado.
ASEGURAMIENTO
39. En el caso del aseguramiento de instrumentos de deuda y de acciones las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades a que utilicen el siguiente procedimiento para calcular su exigencia de capital. Primero calcularán las posiciones netas mediante la deducción de las posiciones ya suscritas o reaseguradas por terceros sobre la base de un acuerdo formal.
Segundo, reducirán las posiciones netas mediante los siguientes factores de reducción:
- día laborable 0: 100 %
- día laborable 1: 90 %
- días laborables 2 a 3: 75 %
- día laborable 4: 50 %
- día laborable 5: 25 %
- a partir del día laborable 5: 0 %.
El «día laborable 0» será el día laborable en que la entidad se compromete, sin condiciones, a aceptar una cantidad conocida de valores a un precio convenido.
En tercer lugar, calculará la exigencia de capital utilizando las posiciones de aseguramiento reducidas. Las autoridades competentes procurarán que la entidad posea suficiente capital frente al riesgo de pérdidas que existe entre el momento del compromiso inicial y el día laborable uno.
ANEXO II
RIESGOS DE CONTRAPARTE/LIQUIDACION
RIESGOS DE LIQUIDACION/ENTREGA
1. Cuando se trate de operaciones en que instrumentos de deuda y acciones (excluidos los pactos de recompra y los pactos de recompra inversa, así como el préstamo y la toma en préstamo de valores) permanecen sin liquidar después de la fecha de entrega estipulada, la entidad deberá calcular la diferencia de precio a que se halle expuesta. sta representa la diferencia entre el precio de liquidación acordado para los instrumentos de deuda o acciones de que se trate y su valor corriente de mercado,en caso de que
dicha diferencia pueda entrañar pérdidas para la entidad. El cálculo del capital necesario se efectuará multiplicando la citada diferencia por el factor pertinente de la columna A del cuadro que figura en el punto 2.
2. No obstante lo previsto en el punto 1, las autoridades competentes correspondientes podrán autorizar a una entidad a que calcule el capital de cobertura necesario multiplicando el precio de liquidación acordado para cada operación que permanezca sin liquidar entre 5 y 45 días hábiles después de la fecha estipulada, por el factor pertinente de la columna B de dicho cuadro.
A partir de los 46 días hábiles después de la fecha estipulada, la entidad considerará que el capital exigido es el 100 % de la diferencia de precios a que está expuesta, tal como se indica en la columna A.
----------------------------------------------------------------------------
Días hábiles |Columna A (%) |Columna B (%)
transcurridos tras la | |
fecha de liquidación | |
estipulada | |
----------------------------------------------------------------------------
5-15 |8 |0,5
16-30 |50 |4,0
31-45 |75 |9,0
46 o más |100 |véase apartado 2
----------------------------------------------------------------------------
RIESGO DE CONTRAPARTE
Operaciones incompletas «free deliveries»
3.1. Una entidad estará obligada a tener capital de cobertura frente al riesgo de contraparte siempre que:
i) haya pagado por valores mobiliarios antes de haberlos recibido, o bien haya entregado valores mobiliarios antes de haber recibido pago por ellos, y ii) en el caso de transacciones transfronterizas, haya transcurrido al menos un día desde el momento en que se efectuó tal pago o entrega.
3.2. El capital de cobertura será el 8 % del importe de los valores o dinero en efectivo que se adeude a la entidad multiplicado por la ponderación del riesgo aplicable a la contraparte correspondiente.
Pactos de recompra y de recompra inversa y préstamo y toma en préstamo de valores
4.1. Cuando se trate de pactos de recompra y de préstamo de valores en los que los valores transferidos sean elementos de la cartera de negociación, la entidad calculará la diferencia entre el valor de mercado de los valores y el importe recibido por la entidad o el valor de mercado de la garantía, si dicha diferencia fuere positiva. En el caso de pacto de recompra inversa y de toma en préstamo de valores, la entidad calculará la diferencia entre el importe prestado por la entidad o el valor de mercado de la garantía y el valor de mercado de los valores que haya recibido, si dicha diferencia fuere positiva.
Las autoridades competentes adoptarán medidas para garantizar que el exceso en la garantía otorgada es aceptable.
Además, las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades a no
incluir el importe del exceso en la garantía en los cálculos descritos en el párrafo primero si el importe de dicho exceso está garantizado de tal forma que el transferente tenga siempre la seguridad de que el exceso en la garantía le será devuelto en el caso de que su contraparte incurra en impago.
En el cálculo del valor de mercado de los importes prestados o recibidos y de las garantías se incluirán los intereses devengados.
4.2. El capital necesario será el 8 % de la suma calculada con arreglo al apartado 4.1 multiplicado por la ponderación del riesgo aplicable a la contraparte correspondiente.
Instrumentos derivados no negociables en mercados organizados
5. A fin de calcular la exigencia de capital en relación con sus instrumentos derivados no negociables en mercados organizados,las entidades aplicarán el Anexo II de la Directiva 89/647/CEE en el caso de contratos de tipo de interés y de tipo de cambio; las opciones adquiridas sobre acciones y las garantías de opción de compra cubiertas recibirán un trato idéntico al concedido a los contratos de tipo de cambio en el Anexo II de la Directiva 89/647/CEE.
Las ponderaciones del riesgo aplicables a las contrapartes correspondientes se determinarán de conformidad con el punto 9) del artículo 2 de la presente Directiva.
OTROS
6. Las exigencias de capital con arreglo a la Directiva 89/647/CEE se aplicarán a aquellos riesgos en forma de corretajes,comisiones, intereses, dividendos y márgenes de los contratos de futuros negociables o de contratos de opción que no estén incluidos en el presente Anexo ni en el Anexo I, que no se deduzcan de los fondos propios contemplados en la letra d) del punto 2 del Anexo V y que estén directamente relacionados con los elementos incluidos en la cartera de negociación.
Las ponderaciones del riesgo aplicables a las contrapartes correspondientes se determinarán de conformidad con el punto 9) del artículo 2 de esta Directiva.
ANEXO III
RIESGO DE TIPO DE CAMBIO
1. Cuando la posición de cambio global neta de la entidad calculada con arreglo al procedimiento establecido a continuación,supere el 2 % de sus fondos propios totales, multiplicará el exceso por 8 % a fin de calcular los fondos propios necesarios frente al riesgo de tipo de cambio.
2. El sistema de cálculo utilizado constará de dos fases.
3.1. En primer lugar, la entidad calculará la posición abierta neta en divisas mantenida por la entidad en cada una de las divisas (incluida la de referencia). Para ello, se sumarán los siguientes elementos (de signo positivo o negativo):
- la posición neta al contado (a saber, todos los elementos del activo menos todos los elementos del pasivo, incluidos los intereses devengados aún no vencidos, expresados en la pertinente divisa);
- la posición neta a plazo (es decir, todos los importes pendientes de cobro menos todos los importes que hayan de pagarse,derivados de operaciones de
cambio a plazo, incluidos los futuros en divisas y el principal de las permutas de divisas que no formen parte de la posición al contado);
- garantías irrevocables (e instrumentos similares) a los que, con certeza, se recurrirá;
- los futuros gastos o ingresos netos que aún no hayan vencido pero que ya estén cubiertos en su totalidad (podrán incluirse aquí, si la entidad que debe aportar la información así lo decide, y siempre que se cuente con el consentimiento previo de las autoridades competentes, aquellos futuros gastos o ingresos netos aún no consignados en los registros contables, pero para los que exista ya plena cobertura a través de operaciones de cambio a plazo. La entidad deberá atenerse a la opción que haya escogido);
- el equivalente del delta neto (o basado en el delta) del total de la cartera de opciones en divisas;
- el valor de mercado de otras opciones (es decir, no de divisas);
- todas las posiciones que una entidad haya adoptado deliberadamente con el fin de protegerse contra los efectos adversos del tipo de cambio sobre su ratio de capital podrán omitirse a la hora de calcular las posiciones abiertas netas en divisas. Las posiciones omitidas deberán tener carácter estructural o no comercial y su omisión, así como cualquier variación en las razones que la justifiquen, deberán contar con el consentimiento de las autoridades competentes. Siempre que se cumplan las mismas condiciones que las que se indican más arriba, podrá aplicarse el mismo trato a las posiciones que mantenga una entidad en relación con partidas ya deducidas en el cálculo de los fondos propios.
3.2. Las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades a utilizar el valor neto actual cuando calculen la posición abierta neta en cada divisa.
4. A continuación, las posiciones netas cortas y largas en cada una de las divisas que no sean la de referencia se convertirán,
aplicando los tipos de contado, a la divisa de referencia. Seguidamente, se sumarán por separado para hallar, respectivamente,el total de las posiciones cortas netas y el total de las posiciones largas netas. El más elevado de estos dos totales será la posición de cambio global neta de la entidad.
5. Sin perjuicio de los apartados 1 a 4 y hasta que se establezca una posterior coordinación, las autoridades competentes podrán exigir o permitir que las entidades utilicen procedimientos alternativos para los fines del presente Anexo.
6. En primer lugar, las autoridades competentes podrán permitir que el volumen de fondos propios de las entidades correspondientes a posiciones en divisas estrechamente correlacionadas sea inferior al que resultaría de la aplicación de los apartados 1 a 4. Las autoridades competentes sólo podrán considerar que dos divisas están estrechamente correlacionadas cuando la probabilidad de que se produzca una pérdida (calculada considerando los datos diarios sobre el tipo de cambio de los últimos 3 o 5 años) sobre posiciones iguales y opuestas en dichas divisas en los 10 días hábiles siguientes, inferior o igual al 4 % del valor de la posición compensada en cuestión (valorada en la divisa de referencia) sea como mínimo, del 99 % cuando se utilice un período de observación de 3 años, o del 95 % cuando el
período de observación sea de 5 años. La exigencia de fondos propios correspondiente a la posición compensada en dos divisas estrechamente correlacionadas será el 4 % multiplicado por el valor de la posición compensada. La exigencia de capital correspondiente a posiciones no compensadas en divisas estrechamente correlacionadas será el 8 % multiplicado por la suma de las posiciones cortas netas en esas divisas, o por la suma de las posiciones largas netas si esta última fuera mayor, una vez suprimidas las posiciones compensadas en divisas estrechamente correlacionadas.
7. En segundo lugar, las autoridades competentes podrán permitir que las entidades apliquen un método distinto de los contemplados en los puntos 1 a 6 para los fines del presente Anexo. El volumen de fondos propios resultante de dicho método deberá ser suficiente para:
i) cubrir las pérdidas (si las hubiera) que se hayan producido en el 95 %, como mínimo, de los períodos sucesivos de 10 días hábiles de los últimos 5 años, o en el 99 %, como mínimo, de los períodos sucesivos de 10 días hábiles de los últimos 3 años,si la entidad hubiera iniciado cada uno de esos períodos con sus posiciones corrientes, o bien;
ii) cubrir las pérdidas probables del siguiente período de tenencia de 10 días hábiles durante el 95 % del tiempo, sobre la base de un análisis de los movimientos del tipo de cambio de todos los períodos sucesivos de 10 días hábiles de los últimos 5 años,o, alternativamente cubrir las pérdidas probables durante el 99 % del tiempo, cuando el análisis de los movimientos del tipo de cambio cubra únicamente los tres últimos años;
iii) superar, independientemente de la magnitud de i) y de ii), el 2 % de la posición abierta neta, calculada con arreglo al anterior apartado 4.
8. En tercer lugar, las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades a no tomar en consideración, cualquiera que sea el método que utilicen de los enunciados en los apartados 1 a 7 anteriores, las posiciones en divisas que estén sujetas a un acuerdo intergubernamental jurídicamente vinculante destinado a reducir las fluctuaciones de dichas divisas con respecto a otras cubiertas por el mismo acuerdo. Las entidades calcularán sus posiciones compensadas en esas divisas y las someterán a un requisito de capital no inferior a la mitad de la variación máxima permisible, con respecto a las divisas implicadas,establecida en el acuerdo intergubernamental de que se trate. Las posiciones no compensadas en esas divisas recibirán el mismo trato que las demás divisas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, las autoridades competentes podrán permitir que el capital exigido para las posiciones compensadas en divisas de los Estados miembros que participen en la segunda fase de la Unión Monetaria Europea sea el 1,6 % multiplicado por el valor de dichas posiciones compensadas.
9. Las autoridades competentes notificarán al Consejo y a la Comisión los métodos, si los hubiera, que estén exigiendo o permitiendo con respecto a los puntos 6 a 8.
10. La Comisión informará al Consejo sobre los métodos a que se refiere el punto 9 y, si fuera necesario, propondrá, teniendo en cuenta la evolución internacional, un trato más armonizado del riesgo de tipo de cambio.
11. Las posiciones netas mantenidas en una divisa compuesta podrán desglosarse en las distintas divisas de que se compongan,con arreglo a las cuotas vigentes.
ANEXO IV
OTROS RIESGOS
Las empresas de inversión deberán disponer de fondos propios por un equivalente de la cuarta parte de los gastos estructurales del ejercicio precedente. Las autoridades competentes podrán ajustar este importe si la actividad de la empresa hubiere variado sustancialmente con respecto a dicho ejercicio. Cuando la empresa no haya completado todavía un ejercicio,que se contará a partir de la fecha de comienzo de su actividad, el capital necesario será igual a la cuarta parte de los gastos estructurales previstos en su plan de negocios, salvo en el caso de que las autoridades exijan la modificación de dicho plan.
ANEXO V
FONDOS PROPIOS
1. Los fondos propios de las empresas de inversión y de las entidades de crédito se definirán de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 89/299/CEE del Consejo.
No obstante, a efectos de la presente Directiva, se entenderá que las empresas de inversión que no revistan una de las formas jurídicas mencionadas en el apartado 1 del artículo 1 de la cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (1), quedarán, con todo, dentro del ámbito de la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986,relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (2).
2. No obstante lo previsto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán permitir que las entidades que estén obligadas a disponer del capital de cobertura que se contempla en los Anexos I, II, III, IV y VI se acojan a una definición distinta de fondos propios solamente para el cumplimiento de dichas exigencias. No se podrá utilizar simultáneamente ninguna fracción de los fondos propios así establecidos para cumplir con exigencias de fondos propios. Dicha definición alternativa incluirá los puntos a), b) y c) indicados a continuación menos el elemento d), dejando la deducción de este elemento a las autoridades competentes:
a) los fondos propios tal y como se definen en la Directiva 89/299/CEE, exceptuando únicamente los elementos 12) y 13) del apartado 1 del artículo 2 de dicha Directiva para las empresas de inversión que deban deducir el elemento d) que figura a continuación del total de elementos a), b) y c);
b) los beneficios netos de la carrera de negociación de la entidad, previa deducción de cualquier impuesto o dividendo previsible, menos las pérdidas netas en sus demás actividades, siempre que ninguno de estos importes se haya consignado ya en el elemento a) como correspondiente a los elementos 2) u 11) del apartado 1 del artículo 2 de lal Directiva 89/299/CEE;
c) los préstamos subordinados y/o los elementos mencionados en el apartado 5, con las condiciones establecidas en los puntos 3) a 7);
d) los activos no líquidos tal como se definen en el punto 8.
3. Los préstamos subordinados a que se hace referencia en la letra c) del punto 2) tendrán una duración inicial de al menos dos años. Deberán haber sido plenamente desembolsados y el contrato de préstamo no contendrá ninguna cláusula que establezca que, en determinadas circunstancias, salvo en el caso de liquidación de la entidad, la deuda pueda ser amortizada antes de la fecha de amortización convenida, a no ser que las autoridades competentes así lo autoricen. Ni el principal, ni los intereses de estos préstamos subordinados podrán ser pagados si con tal desembolso los fondos propios de la entidad se situasen por debajo del 100 % de las necesidades globales de capital de la entidad.
Además, las entidades deberán notificar a las autoridades competentes todas las amortizaciones de dichos préstamos subordinados si con dichas amortizaciones los fondos propios de la entidad se situasen por debajo del 120 % de las necesidades globales de capital de la entidad.
4. Los préstamos subordinados a que se hace referencia en la letra c) del punto 2) no podrán superar el 150 % de los fondos propios básicos restantes para cumplir las exigencias establecidas en los Anexos I, II, III, IV y VI y únicamente podrán aproximarse a dicho importe en aquellas circunstancias específicas que las autoridades competentes consideren aceptables.
5. Las autoridades competentes podrán permitir que las entidades sustituyan los préstamos subordinados mencionados en los apartados 3 y 4 por los puntos 3), 5), 6), 7) y 8) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/299/CEE.
6. Las autoridades competentes podrán permitir que las empresas de inversión rebasen el tope fijado para los préstamos subordinados a que se refiere el apartado 4 cuando lo consideren oportuno, con un margen prudencial, y siempre que la suma de dichos préstamos subordinados y de los elementos a que se refiere el apartado 5, no supere el 200 % de los fondos propios básicos destinados a cubrir las exigencias establecidas en los Anexos I, II, III, IV y VI, o el 250 % de ese mismo importe en caso de que las empresas de inversión efectúen la deducción del elemento d) del punto 2 al calcular sus fondos propios.
7. Las autoridades competentes podrán permitir que las entidades de crédito rebasen el tope fijado para los préstamos subordinados a que se refiere el apartado 4 cuando, con un margen prudencial, lo consideren oportuno y siempre que la suma de dichos préstamos subordinados y de los elementos a que se refiere el apartado 5 no supere el 250 % de los fondos propios básicos destinados a cumplir las exigencias establecidas en los Anexos I, II, III y VI.
8. Los activos no líquidos comprenderán:
- los activos fijos materiales (salvo si se permite que los terrenos y edificios constituyan garantías de los préstamos que las financien);
- participaciones, incluidas las deudas subordinadas, en entidades de crédito u otras entidades financieras, que puedan formar parte de los fondos propios de tales entidades, salvo que hayan sido deducidas con arreglo a los elementos 12) y 13) del apartado 1 del artículo 2) de la Directiva 89/299/CEE o al punto iv) del apartado 9 del presente Anexo.
En aquellos casos en que se mantengan temporalmente acciones de una entidad de crédito o entidad financiera debido a una operación de asistencia financiera para reorganizar y salvar dicha entidad, las autoridades competentes podrán eximirlas de esta consideración. Podrán asimismo disponer una exención para las acciones que estén incluidas en la cartera de negociación de la empresa de inversión;
- participaciones y otras inversiones en empresas que no sean entidades de crédito ni otras entidades financieras, que no sean fácilmente negociables;
- las insuficiencias de las filiales;
- los depósitos no reembolsables en un plazo de 90 días, con excepción de los correspondientes a pagos en el marco de contratos de futuros que prevean una cobertura o de contratos de opciones;
- los préstamos y otros importes devengados que no sean los reembolsables en 90 días;
- las existencias materiales, salvo cuando estén sujetas a las exigencias de capital previstas en el apartado 2 del artículo 4 y siempre que dichas exigencias no sean menos estrictas que los establecidos en el punto iii) del apartado 1 del artículo 4.
9. Las empresas de inversión incluidas en los grupos sujetos a la exención que recoge el apartado 4 del artículo 7 deberán calcular sus fondos propios con arreglo a los anteriores apartados 1 a 8, salvo las modificaciones siguientes:
i) se deducirán los activos no líquidos a que se refiere la letra d) del punto 2;
ii) la excepción a que se refiere la letra a) del punto 2) no incluirá los elementos de los puntos 12) y 13) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/299/CEE que posea una empresa de inversión respecto de las filiales incluidas en la consolidación,según se definen en el apartado 2 del artículo 7;
iii) los límites que citan las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 89/299/CEE se calcularán mediante referencia a los fondos propios básicos menos los elementos de los puntos 12) y 13) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/299/CEE, descritos en el punto ii) anterior, que formen parte de los fondos propios básicos de las empresas en cuestión;
iv) los elementos de los puntos 12) y 13) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/299/CEE a que se refiere el anterior punto iii) se deducirán de los fondos propios básicos en lugar de deducirse del total de los elementos como dispone la letra c) del apartado 1 del artículo 6 de la misma Directiva, en particular, a los efectos de los anteriores puntos 4 a 7 del presente Anexo.
_____________
(1) DO no L 222 de 14. 8. 1978, p. 11, cuya última modificación la constituye la Directiva 90/605/CEE (DO no L 317 de 16.11. 1990, p. 60).
(2) DO no L 372 de 31. 12. 1986, p. 1.
ANEXO VI
GRANDES RIESGOS
1. Las entidades que se citan en el apartado 2 del artículo 5 vigilarán y
controlarán sus riesgos frente a clientes individuales y grupos de clientes relacionados entre sí con arreglo a la Directiva 92/121/CEE, teniendo en cuenta las modificaciones que se exponen a continuación.
2. Los riesgos frente a clientes individuales de la cartera de negociación se calcularán sumando los elementos i), ii) y iii) que figuran a continuación:
i) el exceso - si es positivo - de las posiciones largas de la entidad sobre sus posiciones cortas en todos los instrumentos financieros emitidos por el cliente de que se trate (la posición neta de cada uno de los instrumentos se calculará de acuerdo con los métodos definidos en el Anexo I);
ii) en caso de aseguramiento de instrumentos de deuda o acciones, el riesgo de la entidad será su riesgo neto (calculado deduciendo aquellas posiciones de aseguramiento que hayan sido suscritas o subgarantizadas por terceros mediante un acuerdo formal), del que se deducirán los factores que figuran en el apartado 39 del Anexo I.
Hasta que exista una mayor coordinación, las autoridades competentes exigirán a las entidades que establezcan sistemas de vigilancia y control de sus riesgos de aseguramiento durante el período comprendido entre el compromiso inicial y el primer día hábil, en función de la naturaleza de los riesgos que imperen en los mercados de que se trate;
iii) los riesgos derivados de las transacciones, acuerdos y contratos a que se hace referencia en el Anexo II, concluidos con el cliente de que se trate; estos riesgos se calcularán del modo defindo en dicho Anexo, sin aplicar las ponderaciones por riesgos de contraparte.
3. En segundo lugar se calcularán los riesgos derivados de los grupos de clientes relacionados entre sí en la cartera de negociación, sumando los riesgos de cada uno de los clientes individuales de cada grupo, con arreglo a la forma de cálculo definida en el punto 2.
4. El riesgo global frente a clientes individuales o grupos de clientes relacionados entre sí se calculará sumando los riesgos que resulten de la cartera de negociación y los riesgos ajenos a dicha cartera, teniendo en cuenta las disposiciones de los apartados 6 a 12 del artículo 4 de la Directiva 92/121/CEE (Directiva sobre grandes riesgos). A fin de calcular los riesgos ajenos a dicha cartera, las entidades considerarán que el riesgo derivado de los activos deducidos de sus fondos propios en virtud de la letra d) del apartado 2 del Anexo V es nulo.
5. La totalidad de los riesgos de una entidad frente a clientes individuales y grupos de clientes relacionados entre sí, calculados con arreglo al punto 4, se notificarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 92/121/CEE (Directiva sobre grandes riesgos).
6. La suma de los riesgos respecto a un cliente individual o grupo de clientes relacionados entre sí estará limitada, de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 92/121/CEE, sin perjuicio de las disposiciones transitorias del artículo 6 de esa misma Directiva.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, las autoridades competentes podrán permitir que los activos que constituyan créditos y otros riesgos frente a empresas de inversión, empresas de inversión reconocidas de países terceros y cámaras de compensación reconocidas y mercados organizados
de instrumentos financieros reciban el mismo trato que el que se establece para los activos de la misma clase frente a entidades de crédito en la letra i) del apartado 7 y los apartados 9 y 10 del artículo 4 de la Directiva 92/121/CEE.
8. Las autoridades competentes podrán permitir que se superen los límites establecidos en el artículo 4 de la Directiva 92/121/CEE siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
1) que los riesgos no incluidos en la cartera de negociación para el cliente o grupo de clientes de que se trate no supere los límites establecidos en la Directiva 92/121/CEE (Directiva sobre grandes riesgos), calculados con referencia a los fondos propios en el sentido de la Directiva 89/299/CEE, de forma que el excedente corresponda en su totalidad a la cartera de negociación;
2) que la empresa cumpla una exigencia adicional de capital sobre el exceso respecto de los límites establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Directiva 92/121/CEE. Para cuantificar esta exigencia se seleccionarán los componentes del riesgo total de cartera para el cliente o grupo de clientes considerado que lleven asociados las exigencias más elevadas por riesgos específicos con arreglo al Anexo I y/o las exigencias más elevadas con arreglo al Anexo II y cuya suma sea igual al importe del exceso a que se refiere el anterior punto 1; si el exceso no se ha mantenido durante más de 10 días, la exigencia adicional de capital correspondiente a dichos componentes será igual al 200 % de las mencionadas exigencias.
A los 10 días de haberse producido el exceso, sus componentes, seleccionados según los criterios indicados anteriormente, se consignarán en la línea correspondiente de la columna 1 del cuadro que figura a continuación en orden creciente a las exigencias por riesgos específicos del Anexo I y/o de las exigencias del Anexo II. La entidad deberá entonces cumplir una exigencia adicional de capital igual a la suma de las exigencias por riesgos específicos del Anexo I y/o las exigencias del Anexo II sobre estos componentes, multiplicada por el coeficiente correspondiente según la columna 2 del cuadro 1.
Cuadro
----------------------------------------------------------------------------
Excedente respecto de los límites (como |Coeficientes
percentaje de los fondos propios) |
(1) |(2)
----------------------------------------------------------------------------
hasta el 40 % |200 %
entre el 40 % y el 60 % |300 %
entre el 60 % y el 80 % |400 %
entre el 80 % y el 100 % |500 %
entre el 100 % y el 250 % |600 %
superior al 250 % |900 %
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3) que, en caso de que hayan transcurrido 10 días o menos desde que se produjo el exceso, el riesgo de cartera de negociación para el cliente o grupo de clientes relacionadas entre sí no supere el 500 % de los fondos
propios de la entidad;
4) que la suma de todos los excesos que hayan persistido durante más de 10 días no supere al 600 % de los fondos propios de la entidad;
5) que, cada tres meses, la entidades comuniquen a las autoridades competentes todos los casos en que durante los tres meses anteriores se hayan superado los límites establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Directiva 92/121/CEE (Directiva sobre grandes riesgos). Por cada caso en que se hayan superado los límites, deberá comunicarse el importe del exceso y el nombre del cliente o grupo de clientes implicado.
9. Las autoridades competentes definirán procedimientos, que notificarán al Consejo y a la Comisión, para impedir que las entidades eviten deliberadamente los requisitos adicionales de capital que deberían cumplir sobre los riesgos superiores al límite fijado por la Directiva 92/121/CEE (Directiva sobre grandes riesgos) mantenidos durante más de 10 días, mediante transferencias temporales de los riesgos de que se trate a otras empresas, del mismo grupo o no, y/o mediante transacciones artificiales destinadas a interrumpir el riesgo durante el período de 10 días y crear un nuevo riesgo. Las entidades mantendrán sistemas que garanticen que cualquier transferencia que tenga este efecto sea notificada inmediatamente a las autoridades competentes.
10. Las autoridades competentes podrán permitir que las entidades autorizadas a utilizar la definición alternativa de fondos propios del apartado 2 del Anexo V utilicen dicha definición en el cumplimiento de las obligaciones que imponen los puntos 5, 6 y 8 del presente Anexo siempre que se exija, además, a las entidades interesadas que cumplan todas las obligaciones impuestas por los artículos 3 y 4 de la Directiva 92/121/CEE (Directiva sobre grandes riesgos), con respecto a los riesgos no derivados de su cartera de negociación, utilizando la definición de fondos propios de la Directiva 89/299/CEE.
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