LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la
carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 125/93 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 4 ter y el apartado 8 de su artículo 4 quinquies,
Considerando que la aplicación de algunas disposiciones del Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (3), lleva a prorrogar artificialmente uno o varios días los períodos de retención expresados en meses, definidos en el régimen de la prima especial y de la prima por vaca nodriza; que, por tanto, es conveniente establecer las disposiciones necesarias a tal fin;
Considerando que el período de transición establecido para que los Estados miembros que decidan pasar del régimen general de concesión de la prima especial a la concesión en el momento del sacrificio puedan aplicar paralelamente ambos regímenes de concesión resulta insuficiente; que es conveniente prorrogar el plazo establecido a partir del 15 de mayo de 1993;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3886/92 de la Comisión (4) quedará modificado como sigue:
1) Se insertará el artículo 45 bis siguiente:
« Artículo 45 bis
Determinación de los períodos de retención
El último día de los períodos de retención contemplados en los artículos 4, 16, 23 y 57 será el día, laborable o no, anterior a aquél que se indique con el mismo numeral que el día de comienzo del período. »
2) En el apartado 2 del artículo 57, los términos « a más tardar » se sustituirán por « y del 15 de mayo al 30 de junio de 1993 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El apartado 2 del artículo 1 será aplicable a partir del 15 de mayo de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(2) DO no L 18 de 27. 1. 1993, p. 1.
(3) DO no L 124 de 8. 6. 1971, p. 1.
(4) DO no L 391 de 31. 12. 1992, p. 20.
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