LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 136/66 del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el
Reglamento (CEE) no 2046/92 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 19 y el apartado 3 de su artículo 20, así como las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establecen organizaciones comunes de mercado de productos agrícolas,
Visto el Reglamento (CEE) no 2180/71 del Consejo, de 12 de octubre de 1971, por el que se establecen las normas generales que deben aplicarse en caso de dificultades de abastecimiento (3) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,
Visto el Reglamento (CEE) no 1603/74 del Consejo, de 25 de junio de 1974, relativo a la percepción de una tasa a la exportación de determinados productos azucarados a base de cereales, de arroz y de leche, en caso de dificultades de aprovisionamiento de azúcar (4) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,
Visto el Reglamento (CEE) no 2747/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se definen las normas generales que deben aplicarse en el sector de los cereales en caso de perturbación (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1766/92 (6), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 1432/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se definen las normas generales que deben aplicarse en el sector del arroz en caso de perturbación (7) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 520/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977, relativo a la percepción de una exacción a la exportación de determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas con adición de azúcar en caso de dificultades de abastecimiento de azúcar (8) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 1,
Visto el Reglamento (CEE) no 1650/86 del Consejo, de 26 de mayo de 1986, relativo a las restituciones y exacciones reguladoras aplicables a la exportación de aceite de oliva (9) y, en particular, su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 120/89 de la Comisión (10) establece las disposiciones comunes de aplicación de las exacciones reguladoras y de los gravámenes a la exportación para los productos agrícolas; que los productos sujetos a una exacción reguladora a la exportación que se transporten de un Estado miembro a otro abandonando el territorio de la Comunidad sin que se hayan efectuado los trámites de exportación, deben someterse a un procedimiento de vigilancia; que el riesgo de que las mercancías salgan de la Comunidad sin pagar exacciones reguladoras y gravámenes a la exportación sólo existe en los traslados de mercancías por vía marítima; que, en efecto, es preciso establecer un procedimiento de tránsito para los transportes por vía terrestre que pasen por países terceros;
Considerando que conviene tener en cuenta el cambio de procedimientos producido a partir del 1 de enero de 1993 como consecuencia de la aplicación del Reglamento (CEE) no 2726/90 del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, relativo al tránsito comunitario (11), del Reglamento (CEE) no 1214/92 de la Comisión, de 21 de abril de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario
(12), modificado por el Reglamento (CEE) no 3712/92 (13), y del Reglamento (CEE) no 3269/92 de la Comisión de 10 de noviembre de 1992, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación de los artículos 161, 182 y 183 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario, en lo que respecta al régimen de la exportación, a la reexportación y a las mercancías que salen del territorio aduanero de la Comunidad (14);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los Comités de gestión pertinentes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los artículos 7 a 10 del Reglamento (CEE) no 120/89 se sustituirán por el texto siguiente:
« Artículo 7
A partir de la aceptación de la declaración de exportación presentada respecto a los productos contemplados en la letra a) del artículo 2, dejará de considerarse que dichos productos se rigen por el apartado 2 del artículo 9 del Tratado y, por consiguiente, circularán con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2726/90 del Consejo ( ).
Artículo 8
1. Cuando, entre dos Estados miembros, la circulación de productos sujetos a una exacción reguladora a la exportación se efectúe con arreglo a lo dispuesto en el título IX del Reglamento (CEE) no 1214/92 de la Comisión ( ) serán asimismo de aplicación las disposiciones de los apartados 2 y 3.
2. La aduana de partida a que se refiere el Reglamento (CEE) no 2726/90, tomará las medidas necesarias para recaudar la exacción reguladora a la exportación a que se refiere la letra c) cuando:
a) un documento de tránsito comunitario interno en el que conste como aduana de destino una aduana perteneciente a un Estado miembro no lleve la mención indicada en el artículo 65 del Reglamento (CEE) no 1214/92 debido a que el producto no estaba sujeto a una exacción reguladora a la exportación en el momento de la convalidación de la declaración de tránsito comunitario interno;
b) en aplicación del Convenio entre la Comunidad Económica Europea y los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) relativo a un régimen común de tránsito, ese producto se presente en una aduana de destino de un país AELC;
c) esté vigente, en la fecha de presentación del producto en la aduana de destino, una exacción reguladora a la exportación establecida después de la fecha de convalidación de la declaración de tránsito comunitario interno.
3. Cuando el exportador aporte una prueba satisfactoria a juicio de la autoridad competente de que la mercancía salió del territorio aduanero de la Comunidad en una fecha en la que esa exacción reguladora a la exportación no existía o era inferior a la contemplada en el apartado 2, no se percibirá exacción reguladora a la exportación alguna o, en su caso, se percibirá la exacción reguladora a la exportación inferior.
4. Cuando, entre dos Estados miembros, la circulación de productos sujetos a
una exacción reguladora a la exportación no se efectúe con arreglo a lo dispuesto en el título IX del Reglamento (CEE) no 1214/92, se aplicarán las disposiciones del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 3269/92.
Artículo 9
1. Cuando los productos circulen en las condiciones previstas en el título IX del Reglamento (CEE) no 1214/92 o en el artículo 31 del Reglamento (CEE) no 3269/92, se constituirá una garantía con objeto de que quede asegurada la percepción de la exacción reguladora a la exportación exigible en caso de que los productos no se reintroduzcan en el territorio aduanero de la Comunidad; dicha garantía se constituirá con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 68 del Reglamento (CEE) no 1214/92 o de modo idéntico en caso de aplicación del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 3269/92.
2. La garantía se liberará cuando se aporte la prueba, en el Estado miembro de partida, de que los productos han sido reintroducidos en el territorio aduanero de la Comunidad, y a prorrata de las cantidades por las que se aporte la prueba.
Artículo 10
Cuando un producto vaya a ser transportado a una estación de destino o despachado a un destinatario dentro del territorio aduanero de la Comunidad bajo uno de los procedimientos simplificados contemplados en el capítulo I del título X del Reglamento (CEE) no 1214/92, la aduana de partida únicamente podrá autorizar una modificación del contrato de transporte que tenga por efecto hacer que el transporte termine fuera del mencionado territorio aduanero después de que haya tomado las medidas necesarias para garantizar la percepción de la exacción reguladora a la exportación exigible. En tal caso, la exacción reguladora a la exportación aplicable será la vigente en la fecha de aceptación por la aduana de partida de la declaración de exportación a terceros países.
( ) DO no L 262 de 26. 9. 1990, p. 1.
( ) DO no L 132 de 16. 5. 1992, p. 1.
( ) DO no L 326 de 12. 11. 1992, p. 11. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 1.
(3) DO no L 231 de 14. 10. 1971, p. 1.
(4) DO no L 172 de 27. 6. 1974, p. 9.
(5) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 82.
(6) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.
(7) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 39.
(8) DO no L 73 de 21. 3. 1977, p. 26.
(9) DO no L 145 de 30. 5. 1986, p. 8.
(10) DO no L 16 de 20. 1. 1989, p. 19.
(11) DO no L 262 de 26. 9. 1990, p. 1.
(12) DO no L 132 de 16. 5. 1992, p. 1.
(13) DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 15.
(14) DO no L 326 de 12. 11. 1992, p. 11.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid