EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la Decisión 92/625/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1992, sobre la aplicación con carácter provisional de los acuerdos entre la Comunidad Económica Europea y determinados países terceros sobre el comercio internacional de textiles (1),
Visto el Reglamento (CEE) no 958/93 del Consejo, de 5 de abril de 1993, por el que se establece un procedimiento comunitario para la gestión y supervisión de las restricciones cuantitativas a las importaciones de productos textiles y prendas de vestir originarios de determinados países terceros (2),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que ya se han concedido contingentes suplementarios para la feria de Berlín en años anteriores para algunos países terceros que exportan productos sujetos a restricciones cuantitativas;
Considerando que el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China sobre el comercio de productos textiles (3) establece contingentes suplementarios para las ferias comerciales en 1993;
Considerando que por lo tanto es conveniente abrir contingentes suplementarios en 1993 para aquellos otros países terceros;
Considerando que es deseable que las autorizaciones de importación se expidan de conformidad con los requisitos en materia de origen tal como se indican en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 958/93,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Además de los límites cuantitativos para la importación establecidos por el Reglamento (CEE) no 958/93, se abren con destino a las ferias comerciales de Berlín que se celebrarán en 1993 los contingentes suplementarios enumerados en el Anexo.
Artículo 2
1. Las autoridades competentes de la República Federal de Alemania autorizarán las importaciones, hasta el límite de los contingentes suplementarios mencionados en el artículo 1, únicamente para aquellos contratos que se hayan firmado en Berlín durante las ferias comerciales de Berlín y que sean reconocidos por dichas autoridades como posibles beneficiarios de tales autorizaciones, y siempre que los productos cubiertos por dichos contratos sean embarcados en los países terceros de los cuales son originarios con vistas a su exportación a la República Federal de
Alemania después del 15 de octubre de 1993.
2. El plazo de validez de las autorizaciones de importación o de los documentos equivalentes expedidos de conformidad con el apartado 1 no podrá ir más allá del 31 de diciembre de 1994.
3. El total de las cantidades cubiertas por los contratos que hayan sido objeto de una autorización con arreglo al apartado 1 se notificará a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 1993.
Artículo 3
La importación de productos textiles cubiertos por las autorizaciones expedidas con arreglo al artículo 2 se efectuará sobre la base de las disposiciones relativas al origen que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 958/93.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 8 de junio de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 7 de junio de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
M. JELVED
(1) DO no L 410 de 31. 12. 1992, p. 1.
(2) DO no L 103 de 28. 4. 1993, p. 1.
(3) DO no L 380 de 31. 12. 1988, p. 1. Acuerdo modificado en último lugar en el canje de notas adjunto al Reglamento (CEE) no 958/93.
ANEXO
/ Cuadros: Véase DO /
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