LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1738/92 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7,
Visto el Reglamento (CEE) no 3492/90 del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por el que se fijan los elementos que deben tomarse en consideración en las cuentas anuales para la financiación de las medidas de intervención en forma de almacenamiento público, por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, sección « Garantía » (3) y, en particular, su artículo 1,
Considerando que en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1581/86 del Consejo, de 23 de mayo de 1986, por el que se fijan las reglas generales de intervención en el sector de los cereales (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2203/90 (5), se dispone que la venta de cereales en poder del organismo de intervención debe efectuarse mediante licitación;
Considerando que en el Reglamento (CEE) no 1836/82 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 966/93 (7), se fijan los procedimientos y las condiciones de venta de los cereales en poder de los organismos de intervención;
Considerando que, como consecuencia de la pertinaz sequía, algunas regiones
de Portugal tienen un déficit considerable de forrajes y cereales pienso; que esta situación puede poner en peligro la ganadería, ya que, al no poder abastecerse a un precio razonable, los ganaderos pueden verse impulsados a vender prematuramente el ganado; que, para evitar estas consecuencias es conveniente adoptar las medidas adecuadas;
Considerando que en España existen importantes cantidades en intervención en regiones no afectadas por la sequía; que es necesario transportar hacia las regiones fronterizas de Portugal ciertas cantidades de cereales pienso en poder del organismo de intervención español, y que dichos motivos justifican que se apruebe el transporte con un coste mínimo;
Considerando que el sector ganadero se ha visto especialmente afectado por la sequía; que, por tanto, es oportuno que la utilización esté limitada a los ganaderos afectados establecidos en dichas regiones; que el Estado miembro debe adoptar todas las disposiciones necesarias para controlar esta utilización;
Considerando que el cumplimiento correcto de las operaciones debe garantizarse mediante una finanza;
Considerando que el suministro de cereales pienso no es suficiente para resolver las dificultades actuales de los ganaderos; que, habida cuenta de las circunstancias específicas, es conveniente permitir el pago aplazado de los cereales que se compren;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El organismo de intervención portugués, en adelante denominado INGA, procederá a una licitación permanente, en las condiciones fijadas en el Reglamento (CEE) no 1836/82, para la reventa de 60 000 toneladas de cebada en poder del organismo de intervención español, en adelante denominado SENPA, para su adquisición por los ganaderos de las regiones portuguesas afectadas por la sequía de Alentejo, Beira interior y Trás os Montes, la mitad oriental de Entre-Douro e Minho, Beira Litoral e Ribatejo Oeste y la mitad septentrional del Algarve.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1836/82, se aplicarán a la presente licitación las normas específicas siguientes:
- los cereales se someterán a licitación en los silos de los almacenes situados en las zonas fronterizas de las provincias de Badajoz o Salamanca,
- únicamente podrán participar en dicha licitación los ganaderos de las regiones portuguesas mencionadas en el apartado 1 o sus representantes,
- las ofertas se realizarán con referencia a la calidad real del lote a que se refieran, y se presentarán al INGA, que las adjudicará y las transmitirá al SENPA,
- no se depositará la fianza a que se refiere el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1836/82,
- la oferta que se acepte deberá corresponder, como mínimo, al 95 % del precio de compra en intervención contemplado en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2727/75 válido el último día del plazo de presentación de ofertas; no obstante, para las ofertas presentadas a partir del 1 de junio, el precio
de compra en intervención que se considerará será el del mes de mayo,
- los adjudicatarios depositarán en el INGA una fianza igual al precio de intervención para garantizar el pago de los cereales adjudicados; dicha fianza se devolverá en el momento del pago; se aplicarán, mutatis mutandis, el apartado 1 y el segundo guión del apartado 4 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 1836/82,
- la fecha límite para la presentación de las ofertas es el 18 de junio de 1993,
- el INGA garantizará al SENPA el pago de los cereales adjudicados y retirados; el pago se efectuará, a más tardar, el décimo día siguiente a la fecha límite del pago a que se refiere el artículo 2.
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 1836/82, el adjudicatario deberá pagar los cereales adjudicados al organismo de intervención portugués al concluir el sexto mes, contado a partir de la adjudicación de la oferta. El organismo de intervención portugués podrá facturarlo en escudos aplicando un tipo de cambio derivado de la relación entre los valores del ecu en cada una de las monedas implicadas y publicado en el Diaro Oficial de las Comunidades Europeas al día siguiente de la licitación.
Artículo 3
El SENPA pondrá las cantidades de cebada adjudicadas a disposición de los adjudicatarios sin demora y se encargará de efectuar el transporte de los cereales desde el almacén hasta el lugar en que se efectúe la entrega. El transporte se aprobará de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3492/90. Los gastos de transporte se reembolsarán al SENPA por el FEOGA contra presentación de las facturas de transporte y con un límite de 20 ecus por tonelada que se incrementará, en su caso, con los gastos suplementarios de entrada y salida. El INGA, en su caso, reembolsará al SENPA los gastos de transporte que sobrepasen el límite indicado, previa presentación de las facturas de transporte.
Artículo 4
1. Las autoridades portuguesas adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento correcto de las operaciones y las comunicarán a la Comisión.
2. El SENPA consignará esta operación de forma explícita en las cuentas a que se refiere el Reglamento (CEE) no 3492/90.
3. Los adjudicatarios deberán someterse a cualquier control que pueda efectuar el INGA para cerciorarse de la condición de ganadero del licitador o de la validez de su representación.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 1.
(3) DO no L 337 de 4. 12. 1990, p. 3.
(4) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 36.
(5) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 5.
(6) DO no L 202 de 9. 7. 1982, p. 23.
(7) DO no L 98 de 24. 4. 1993, p. 25.
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