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Documento DOUE-L-1993-80768

Decisión de la Comisión, de 10 de mayo de 1993, relativa a un sistema de ayudas fiscales a la inversión en el País Vasco.

Publicado en:
«DOCE» núm. 134, de 3 de junio de 1993, páginas 25 a 29 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80768

TEXTO ORIGINAL

(93/337/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 del artículo 93,

Después de haber emplazado a los interesados, de conformidad con el artículo mencionado, para que le presenten sus observaciones,

Considerando lo que sigue:

I En respuesta a solicitudes de información formuladas por la Comisión, las autoridades españolas, mediante sucesivas cartas de su Representación permanente, fechadas el 11 de octubre de 1988, el 1 de febrero de 1989, el 25 de enero de 1990, el 20 de abril de 1990 y el 17 de enero de 1991, informaron a la Comisión sobre el sistema de ayudas fiscales a la inversión en el País Vasco establecido por las Normas Forales 28/1988 de Alava, 8/1988 de Vizcaya y 6/1988 de Guipúzcoa.

Antes de pasar a la descripción de este sistema, conviene recordar que las relaciones fiscales entre el Estado español y el País Vasco se rigen por el concierto económico aprobado por la Ley 12/1981. En el marco del concierto económico, las instituciones competentes de cada una de las tres provincias vascas pueden, en determinadas condiciones, mantener, establecer y regular el régimen tributario dentro de su territorio, con excepción de los tributos que integran la renta de aduanas, los que se recaudan a través de monopolios fiscales y la imposición sobre alcoholes, cuya regulación es competencia del Estado.

Con arreglo a los poderes que les confiere el concierto económico, las instituciones competentes de las tres provincias vascas han establecido, en cada una de ellas, un mismo sistema de beneficios fiscales a la inversión, que se describe a continuación.

Los beneficiarios de las ayudas son las personas físicas y jurídicas que realicen en el País Vasco actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras, industriales y comerciales, con excepción de determinados sectores de

actividad.

Sólo las entidades que operen exclusivamente en el País Vasco - es decir, aquellas cuyas instalaciones estén en su totalidad situadas en el País Vasco - podrán tener acceso a las ayudas relativas al impuesto de sociedades, y sólo los sujetos pasivos que, teniendo su residencia habitual en la provincia de que se trate, desarrollen la actividad que puede ser objeto de ayuda exclusivamente en el País Vasco podrán acceder a las ayudas relativas al impuesto sobre la renta de las personas físicas; estas normas vienen impuestas por el concierto económico.

El concierto económico ha sido modificado posteriormente, de forma que, a partir del 1 de enero de 1991, la normativa vasca en materia de impuesto sobre sociedades se aplica a las entidades que operan exclusivamente en el País Vasco y cuyo volumen de negocios del año precedente sea superior a 300 millones de pesetas, a aquellas que tengan su domicilio fiscal en el País Vasco y cuyo volumen de negocios del año precedente no exceda de 300 millones de pesetas, y a aquellas que tengan su domicilio fiscal en el País Vasco y que realicen en territorio común menos del 75 % de sus operaciones.

Las ayudas de este sistema son las siguientes:

a) una bonificación del 95 % del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (ITPAJD), para aquellos actos y contratos relativos a las inversiones que pueden ser objeto de ayuda. Quedan excluidos de esta bonificación las operaciones societarias, la letra de cambio y los documentos que la suplan o realicen una función de giro;

b) en lo que respecta al impuesto de sociedades (IS):

un crédito fiscal del 20 % de las inversiones ubicadas en la provincia de que se trate, aplicable a la cuota a pagar del impuesto. Esta cuota se obtiene deduciendo de la cuota íntegra a pagar del impuesto el conjunto de la deducciones posibles, incluidos retenciones, pagos fraccionados y pagos a cuenta. La base de cálculo del crédito fiscal excluye los intereses, los impuestos indirectos y las subvenciones recibidas por la adquisición de los mismo bienes;

c) en lo que respecta al impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF):

un crédito fiscal del 20 % de las inversiones aplicable a la cuota por pagar del impuesto, conforme a la definición que figura en la letra b). Para obtener este crédito fiscal se exige que el valor del patrimonio del contribuyente al finalizar el proceso de inversión sea superior al existente al comienzo de este proceso, por lo menos en un 30 % del importe de la inversión que puede ser objeto de ayuda. La base de cálculo del crédito fiscal excluye los intereses, los impuestos indirectos y las subvenciones recibidas por la adquisición de los mismos bienes;

d) además, en lo que respecta al IS y al IRPF:

- libertad total de amortización de los bienes en que consistan las nuevas inversiones,

- incremento del crédito fiscal hasta el 5 % de las inversiones en función del empleo creado por éstas. Este incremento asciende a 400 000 pesetas por persona-año de aumento del promedio de plantilla, sin que pueda superar el 5 % de las inversiones,

- incremento del crédito fiscal del 20 % de las inversiones para la realización de inversiones de especial interés tecnológico de conformidad con los Decretos 205/1988 y 227/1988 del Gobierno vasco.

Las inversiones que pueden ser objeto de ayuda son activos fijos materiales nuevos, sin que se consideren como tales los terrenos, que tengan un período mínimo de amortización de cinco años, no se hallen sujetos al tipo incrementado del IVA y estén afectados al ejercicio de las actividades que puedan ser objeto de ayuda mencionadas anteriormente. Las inversiones deben estar ubicadas en el País Vasco, ser superiores a 8 millones de pesetas, representar por lo menos el 25 % del total del valor contable del activo fijo material de la misma naturaleza de la empresa, sin deducir las amortizaciones, ser financiadas con recursos propios al menos en un 30 % de su importe y producir un incremento del valor neto contable del activo fijo material. La duración del proceso de inversión no puede ser superior a dos años.

Los Decretos 205/1988 y 227/1988 definen las inversiones de especial interés tecnológico que dan derecho al incremento del crédito fiscal mencionado. El Decreto 205/1988 se refiere a los sectores agroalimentario y de la pesca. Las inversiones de especial interés tecnológico en estos sectores se definen en dicho Decreto como aquellas destinadas a la adquisición de activos fijos materiales directamente vinculados a la aplicación de determinadas técnicas, como las biotecnologías o la automatización. El Decreto 227/1988 se refiere a los sectores distintos del agroalimentario y de la pesca. Las inversiones de especial interés tecnológico en estos sectores se definen en particular en dicho Decreto como aquellas realizadas en determinadas actividades como la química avanzada, la construcción de material de transporte avanzado, la electrónica, la automatización industrial, las telecomunicaciones, la informática, los nuevos materiales o la energía.

Por otra parte, independientemente de su importe y de su forma de financiación, las inversiones que las empresas realizan en programas de investigación o desarrollo de nuevos procedimientos industriales, nuevos productos o nuevas tecnologías dan derecho a las deducciones antes mencionadas.

Las ayudas de este sistema son incompatibles con otros beneficios fiscales existentes aplicables a las mismas inversiones, con excepción de la deducción correspondiente a la creación de empleo, prevista en la Ley de presupuestos generales del Estado, con la realización de actividades sujetas a procesos de reconversión industrial aprobados en el marco de la Ley 27/1984, con la aplicación del régimen de tributación consolidada, y con la determinación de rendimientos en régimen de estimación objetiva singular.

Este régimen entró en vigor en julio de 1988. En las provincias de Guipúzcoa y Vizcaya, se aplica a las inversiones realizadas a partir del 1 de enero de 1988.

Los créditos fiscales relativos al IS y al IRPF serán aplicables en el ejercicio durante el cual entren en funcionamiento las nuevas inversiones y, como máximo, en los cuatro ejercicios siguientes. No obstante, estos plazos podrán diferirse hasta el primer ejercicio en el que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos cuando se trate de empresas

de nueva creación o de inversiones calificadas de especial interés tecnológico con arreglo a los Decretos 205/1988 y 227/1988. Si, durante el período de aplicación de las ayudas, el beneficiario dejase de operar exclusivamente en el País Vasco, su concesión será revocada a partir del período impositivo en el que se produzca esta circunstancia.

La bonificación del ITPAJD será aplicable durante un período de cinco años a partir del día siguiente a la fecha de su concesión.

La Comisión, considerando en particular, que este sistema entra en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 92 del Tratado y que contiene disposiciones contrarias al artículo 52 del Tratado, ha decidido iniciar el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 93.

Por carta con fecha de 30 de mayo de 1991, la Comisión emplazó al Gobierno español para que presentara sus observaciones. Asimismo, emplazó a los demás Estados miembros y a los terceros interesados para que presentaran sus observaciones (1).

II En el marco del procedimiento, el Gobierno español presentó sus observaciones por carta de 15 de julio de 1991. Otro Estado miembro, el Gobierno vasco, el Parlamento vasco, los gobiernos de dos provincias vascas, tres cámaras de comercio vascas y cuatro organizaciones empresariales vascas comunicaron sus observaciones en los plazos establecidos. Estas observaciones fueron comunicadas al Gobierno español por carta de 19 de septiembre de 1991.

III Las ayudas concedidas por España, en el marco de este sistema, entran en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE.

Sólo determinadas empresas pueden tener acceso a las ayudas relativas al IS y al IRPF, dado que sólo se aplican, respectivamente, a las entidades que operan exclusivamente en el País Vasco y a los sujetos pasivos que, teniendo su residencia habitual en la provincia de que se trate, desarrollan la actividad que puede ser objeto de ayuda exclusivamente en el País Vasco. Asimismo, la nueva normativa vasca en materia de IS, establecida en la modificación del concierto económico, sólo se aplica a determinadas empresas.

Además, estas ayudas se aplican únicamente a determinadas empresas, quedando excluidas de ellas las siguientes actividades: las de los intermediarios de comercio, los servicios de alimentación, el arrendamiento de maquinaria, aparatos de medida y elementos de transporte, los servicios personales y los servicios recreativos y culturales.

El hecho de que las empresas beneficiarias no sean empresas concretas identificadas de antemano no excluye al sistema del ámbito de aplicación del artículo 92, dado que, al igual que en todo régimen de ayudas, estas empresas son identificables. En efecto, deben reunir los requisitos mencionados anteriormente.

Por otra parte, las empresas a las que se aplican las ayudas del sistema vasco se ven favorecidas en el sentido de que sus inversiones les resultan menos costosas. En efecto, gracias a la aplicación de las diferentes disposiciones consideradas en el territorio del País Vasco, el tratamiento fiscal de las inversiones que estas empresas realizan en el mismo es más favorable.

Este sistema puede falsear la competencia, dado que refuerza la posición financiera y las posibilidades de acción de las empresas beneficiarias frente a sus competidores que no disfrutan del mismo. En la medida en que este efecto se produce en el marco de los intercambios intracomunitarias, éstos resultan afectados por la ayuda.

En particular, el sistema falsea la competencia y afecta a los intercambios entre Estados miembros en la medida en que las empresas beneficiarias exportan una parte de su producción a los demás Estados miembros; de igual manera, cuando estas empresas no exportan, la producción nacional se ve favorecida en la medida en que disminuyen las posibilidades de las empresas establecidas en otros Estados miembros de exportar sus productos al mercado español (2).

El hecho de que se trate de ayudas fiscales no las excluye del ámbito de aplicación del artículo 92, dado que este artículo se aplica a las ayudas « bajo cualquier forma ».

Habida cuenta de las consideraciones expuestas anteriormente, el sistema vasco de beneficios fiscales a la inversión satisface las condiciones del apartado 1 del artículo 92.

IV Las ayudas relativas al IS y al IRPF sólo se aplican, respectivamente, a las entidades que operan exclusivamente en el País Vasco y a los sujetos pasivos que, teniendo su residencia habitual en la provincia de que se trate, desarrollan la actividad que puede ser objeto de ayuda exclusivamente en el País Vasco.

De ello se deriva que dicho sistema fiscal, en lo que respecta a estas ayudas, es contrario a la libertad de establecimiento prevista en el artículo 52 del Tratado. En efecto, una sociedad de otro Estado miembro que deseara establecer una sucursal, una agencia o un establecimiento en el País Vasco, manteniendo al mismo tiempo su actividad en dicho Estado miembro, no podría beneficiarse de estas ayudas; del mismo modo, una sociedad española instalada en el País Vasco no podría ampliar sus actividades a otro Estado miembro, explotando un establecimiento en el mismo, so pena de perder su derecho a disfrutar de las mencionadas ayudas.

La nueva normativa vasca en materia de IS, establecida en la mencionada modificación del concierto económico, que también se aplica únicamente a determinadas empresas, no desmiente esta conclusión, ya que la libertad de establecimiento de las empresas comunitarias no puede restringirse por una eventual imposibilidad de recibir ayudas fiscales, en razón de la localización de su domicilio fiscal o de la distribución territorial de sus operaciones.

Por consiguiente, la Comisión debe declarar que este sistema fiscal aplicado en el territorio del País Vasco contiene ayudas, como las relativas al IS y al IRPF, que son contrarias al artículo 52 del Tratado y que, por lo tanto, deben ser suprimidas.

No obstante, habida cuenta de las peculiaridades del presente caso y, especialmente, del carácter histórico de las relaciones fiscales entre el Estado y el País Vasco, conviene prever un período transitorio, hasta el final del año 1993, para poner fin a las distorsiones mencionadas y ajustar de este modo el sistema de ayudas fiscales de que se trata al Derecho

comunitario.

V Haciendo, abstracción de las consideraciones desarrolladas en el punto IV, en cualquier caso las ayudas consideradas sólo pueden ser compatibles con el mercado común si pueden beneficiarse de una de las excepciones previstas en el artículo 92 del Tratado.

Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza y los objetivos del sistema examinado, las excepciones previstas en el apartado 2 del artículo 92 no pueden aplicarse en el presente caso.

De conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 92, podrán considerarse compatibles con el mercado común las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo. La Comisión considera que esta excepción se aplica a las regiones NUTS (3) II cuyo producto interior bruto (PIB) por habitante, medido en paridades de poder adquisitivo (PPA), no supere el 75 % de la media comunitaria (4). Ahora bien, el País Vasco es una región NUTS II cuyo PIB por habitante, medido en PPA, es superior al 75 % de la media comunitaria, y que asciende al 89 % de ésta (media de los años 1986 a 1990). Por consiguiente, no es aplicable en este caso la excepción contenida en la letra a) del apartado 3 del artículo 92.

En lo que respecta a las excepciones contenidas en la letra b) del apartado 3 del artículo 92, es evidente que el sistema que nos ocupa no está destinado a fomentar un proyecto de interés común europeo o a poner remedio a una grave perturbación en la economía española. Por otra parte, el Gobierno español no ha alegado motivos de esta índole para justificar este sistema.

De conformidad con la letra c) del apartado 3 del artículo 92, podrán considerarse compatibles con el mercado común las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.

Al tratarse de ayudas a la inversión, esta excepción sólo puede aplicarse si el sistema se limita a las zonas y a los límites máximos de las ayudas regionales nacionales o a las condiciones previstas en las directrices comunitarias sobre ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (PYME) (5). En la actualidad, éste no es el caso, aunque sólo sea porque el sistema cubre el conjunto del País Vasco y la Comisión no ha autorizado la concesión de ayudas regionales en todo el territorio del País Vasco, y porque no se cumplen los requisitos de las directrices sobre ayudas a las PYME. Además, para que se pueda aplicar esta excepción, la concesión de las ayudas deberá respetar las disposiciones comunitarias relativas a la acumulación de ayudas con finalidades diferentes, así como los límites establecidos en determinados sectores de actividad de la industria, la agricultura y la pesca.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Las ayudas fiscales a la inversión en el País Vasco, establecidas por las Normas Forales 28/1988 de Alava, 8/1988 de Vizcaya y 6/1988 de Guipúzcoa y

por los Decretos 205/1988 y 227/1988 del Gobierno vasco son, en lo que respecta a las medidas relativas al impuesto de sociedades y al impuesto sobre la renta de las personas físicas, incompatibles con el mercado común de conformidad con el apartado 1 del artículo 92 del Tratado, habida cuenta de que se conceden en forma contraria al artículo 52 del Tratado.

2. España deberá modificar el sistema fiscal a que se refiere el apartado 1 con el fin de eliminar las distorsiones con respecto al artículo 52 del Tratado, a más tardar, el 31 de diciembre de 1993. A partir de esa fecha, no se podrá conceder ninguna ayuda en la medida en que no se hayan suprimido en su totalidad estas distorsiones.

3. En caso de que España no cumpliere las obligaciones que resultan del apartado 2, todas la ayudas que se concedan, en su caso, a partir del 31 de diciembre de 1993 serán incompatibles con el mercado común y deberán suprimirse por la vía del reembolso.

4. En un plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, las autoridades españolas velarán por que las ayudas se concedan dentro de las zonas y límites máximos de las ayudas regionales nacionales o de las condiciones previstas en las directrices comunitarias sobre ayudas a las PYME, dentro del respeto de las disposiciones comunitarias sobre acumulación de ayudas con finalidades diferentes, así como de los límites establecidos en determinados sectores de actividad de la industria, la agricultura y la pesca.

Artículo 2

España informará a la Comisión, a más tardar, el 31 de enero de 1994, acerca de las disposiciones que hubiera adoptado en cumplimiento de la presente Decisión.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 1993.

Por la Comisión

Karel VAN MIERT

Miembro de la Comisión

(1) DO no C 189 de 20. 7. 1991, p. 3.

(2) Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1988 en el asunto 102/87 (SEB), Rec. 1988, p. 4067.

(3) Nomenclatura de unidades territoriales estadísticas.

(4) DO no C 212 de 12. 8. 1988, p. 2 y DO no C 163 de 4. 7. 1990, p. 6.

(5) DO no C 213 de 19. 8. 1992, p. 2.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 10/05/1993
  • Fecha de publicación: 03/06/1993
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Decreto 227/1988, del Gobierno Vasco.
    • norma Foral 8/1988, del Gobierno Vasco.
    • norma Foral 28/1988, del Gobierno Vasco.
    • Decreto 205/1988, del Gobierno Vasco.
Materias
  • Ayudas
  • Inversiones
  • País Vasco

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