LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1108/93 del Consejo, de 4 de mayo de 1993, relativo a determinadas normas de desarrollo de los acuerdos bilaterales en materia agrícola celebrados entre la Comunidad, por una parte, y Austria, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia, por otra (1) y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2071/92 (3), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 14,
Considerando que la Comunidad ha firmado acuerdos bilaterales agrícolas al mismo tiempo que el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo con Austria, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia; que tales acuerdos incluyen, en
particular, acuerdos sobre los intercambios mutuos de queso con Austria, Finlandia, Noruega y Suecia; que tales acuerdos prevén la apertura de contingentes arancelarios anuales con exacciones reguladoras reducidas para determinados quesos originarios de esos países; que los acuerdos con Austria, Finlandia y Noruega sustituyen a los antiguos acuerdos sobre intercambios mutuos de quesos celebrados con tales países; que los nuevos acuerdos firmados con estos últimos países requieren la modificación del Reglamento (CEE) no 1767/82 de la Comisión (4); cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3648/92 (5);
Considerando que la Comunidad se ha comprometido a aplicar los acuerdos bilaterales agrícolas antes mencionados a partir del 15 de abril de 1993; que tales acuerdos establecen que las cantidades se ajustarán pro rata temporis para 1993; que, por otra parte, es preciso garantizar una transición armoniosa en 1993 entre el régimen establecido en los antiguos acuerdos sobre intercambios mutuos de quesos con Austria, Finlandia y Noruega y el régimen establecido en los nuevos acuerdos con tales países; que, para ello, es necesario contabilizar las cantidades que ya se hayan importado en 1993 al amparo de los antiguos acuerdos en el momento de determinar las cantidades globales que pueden ser objeto de concesiones comunitarias en 1993; que el método de cálculo que debe aplicarse es el siguiente: las cantidades, ajustadas pro rata temporis, que puedan beneficiarse de los antiguos acuerdos se ánadiran a las candidades, ajustadas pro rata temporis, previstas para 1993 en los nuevos acuerdos, modificándose a continuación el resultado de la suma con la diferencia que pueda existir entre las cantidades que en 1993 se hayan importado realmente al amparo de los antiguos acuerdos, por una parte, y, por otra, las cantidades, ajustadas pro rata temporis, que puedan beneficiarse de los antiguos acuerdos en 1993;
Considerando que conviene asimismo modificar la denominación del organismo emisor de los certificados IMA 1 de Austria e introducir algunas otras modificaciones de carácter técnico en el Reglamento (CEE) no 1767/82;
Considerando que por el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (6) se suprimió el sistema de montantes compensatorios monetarios; que, por tanto, es necesario suprimir el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1767/82;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de leche y productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1767/82 quedará modificado como sigue:
1) Se suprimirá el artículo 8.
2) El Anexo I será sustituido por el Anexo del presente Reglamento.
3) El Anexo III quedará modificado como sigue:
- en la frase introductoria de la letra D se suprimirá la letra « k » y la subpartida « ex 0406 30 » será sustituida por « ex 0406 30 10 »,
- se suprimirá el número 3 de la letra D,
- el número 5 de la letra D será sustituido por el texto siguiente:
« la casilla no 15; no obstante, no se deberá rellenar dicha casilla en el caso de los productos originarios de Austria, Finlandia y Noruega; »,
- en la frase introductoria de la letra J se suprimirán las palabras « quesos turunmaa o quesos lappi » y letra « t) »,
- en el número 1 de la letra J se suprimirán las palabras « quesos turunmaa o quesos lappi »,
- se suprimirán las letras M, N, O y P.
4) En el Anexo IV los epígrafes « Austria » y « Finlandia » serán sustituidos por el texto siguiente:
/ Cuadros: Véase DO /
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 15 de abril de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 113 de 7. 5. 1993, p. 1.
(2) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(3) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 64.
(4) DO no L 196 de 5. 7. 1982, p. 1.
(5) DO no L 369 de 18. 12. 1992, p. 15.
(6) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.
ANEXO
« ANEXO I
/ Cuadros: Véase DO /
(1) Se consideran leches especiales para lactantes los productos exentos de gérmenes patógenos que contengan menos de 10 000 bacterias aerobias revivificables y menos de dos bacterias coliformes por gramo.
(2) a) Se consideran formas enteras normalizadas con corteza las ruedas que tengan los pesos netos siguientes:
- Emmental: de 60 a 130 kg, ambos inclusive,
- Gruyere: de 20 a 45 kg, ambos inclusive,
- Sbrinz: de 20 a 50 kg, ambos inclusive,
- Bergkaese: de 20 a 60 kg, ambos inclusive,
- Appenzell: de 6 a 8 kg, ambos inclusive,
- Fromage Fribourgeois: de 6 a 10 kg, ambos inclusive,
- Tête de Moine: de 0,700 a 4 kg, ambos inclusive,
- Vacherin Mont d'Or: de 0,400 a 3 kg, ambos inclusive.
A efectos de aplicación de estas disposiciones, la corteza se define del siguiente modo:
"La corteza de estos quesos es la parte exterior que se forma a partir de la pasta del queso, que presenta una consistencia claramente más sólida y un color manifiestamente más oscuro".
b) En el caso del Cheddar, se consideran formas enteras normalizadas:
- las rueda con un peso neto de 33 a 44 kg, ambos inclusive,
- los bloques de forma cúbica o paralelepípeda con un peso neto igual o superior a 10 kg.
(3) Se considera valor franco frontera el precio franco frontera del país exportador o el precio fob del país exportador, añadiéndose a dichos precios el importe correspondiente a los gastos de transporte y de seguro hasta el territorio aduanero de la Comunidad.
(4) Los bloques rectangulares o los trozos envasados al vacío o en gas inerte sólo podrán optar a esta concesión cuando sus envases lleven como mínimo las indicaciones siguientes:
- la denominación del queso,
- el contenido en materias grasas en peso del extracto seco,
- el envasador responsable,
- el país de origen del queso.
(5) La expresión "envasado para la venta al por menor" se aplica a los quesos envasados en primeros envases de un peso neto inferior o igual a 1 kg que contengan porciones o lonchas, cada una de las cuales con un peso neto inferior o igual a 100 g.
(6) En 1993 estas cantidades globales anuales previstas en los convenios se delimitarán sobre la base de la siguiente fórmula:
W = [X x 8,5/12] [Z (Y x 3,5/12)]
siendo:
W el contingente real que se abra el 15 de abril,
X el contingente anual previsto en el Acuerdo de Oporto,
Y el contingente anual previsto en el antiguo convenio y abierto el 1 de enero,
Z la cantidad que se puede importar en virtud de Y hasta el 15 de abril. »
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