EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 73,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el apartado 1 del artículo 70 del Reglamento (CEE) no 822/87 establece que los productos mencionados en dicho artículo únicamente podrán ser importados si van acompañados de un documento que certifique que dichos productos son conformes a las disposiciones que rigen la producción,
la puesta en circulación y, en su caso, la entrega al consumo humano en el tercer país de los que sean originarios los productos;
Considerando que el apartado 1 del artículo 73 de dicho Reglamento establece que los productos importados em cuestión que hayan sido sometidos a prácticas enológicas no autorizadas por la normativa comunitaria, o que no sean conformes a las disposiciones de dicho Reglamento o a las adoptadas en aplicación del mismo, no podrán, salvo excepción, ser ofrecidos o entregados al consumo humano directo; que, mediante el Reglamento (CEE) no 1873/84 (2), el Consejo estableció una excepción a dicho principio; que el período de validez de dicha excepción expiró el 30 de abril de 1993; que, a fin de que puedan proseguir las consultas entre la Comunidad y el tercer país interesado, en la perspectiva de un posible acuerdo en dicho sector, conviene prorrogar un año el período de validez de la excepción mencionada,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1873/84, se sustituirá la fecha de 30 de abril de 1993 por la de 30 de abril de 1994.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de mayo de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
J. HILDEN
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1756/92 (DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 27).
(2) DO no L 176 de 3. 7. 1984, p. 6. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3201/92 (DO no L 319 de 4. 11. 1992, p. 2).
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