LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se prevén medidas especiales dirigidas a favorecer la comercialización de los productos transformados a base de limones (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1199/90 (2), y, en particular, su artículo 3,
Considerando que, dado que la campaña de producción y de transformación de los limones se extiende del 1 de junio de cada año al 31 de mayo del año siguiente, resulta adecuado permitir la celebración sucesiva de cuatro contratos de transformación por campaña a fin de planificar esta última de forma más adecuada, puntualizándose por otro lado que a cada período debe corresponder un contrato;
Considerando que, sobre la base de la experiencia adquirida en la gestión del régimen establecido en el Reglamento (CEE) no 1562/85 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2643/91 (4), es preciso ampliar las disposiciones aplicables en materia de control;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1562/85 quedará modificado como sigue:
1) En el artículo 7,
a) En el apartado 1 se sustituirá el quinto guión por el texto siguiente:
« - Antes del 20 de mayo, del 20 de agosto, del 20 de noviembre y del 20 de febrero, por lo que se refiere a los limones que deben ser entregados a la industria durante los períodos que se extienden, respectivamente:
- del 1 de junio al 31 de agosto,
- del 1 de septiembre al 30 de noviembre,
- del 1 de diciembre al 28 o 29 de febrero,
- del 1 de marzo al 31 de mayo. ».
b) En el párrafo primero del apartado 2, se sustituirá la letra e) por el texto siguiente:
« e) el 15 de julio, el 15 de octubre, el 15 de enero y el 15 de abril para los limones, según el período que corresponda con arreglo al quinto guión del apartado 1; ».
c) Se añadirá el apartado 4 siguiente:
« 4. El pago de la materia prima al productor por parte del transformador sólo podrá efectuarse por transferencia bancaria o postal. ».
2) En el apartado 2 del artículo 13, se añadirá la letra d) siguiente:
« d) de una copia de la transferencia a que se refiere el apartado 4 del artículo 7. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del comienzo de la campaña 1993/94.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 125 de 19. 5. 1977, p. 3.
(2) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 61.
(3) DO no L 152 de 11. 6. 1985, p. 5.
(4) DO no L 247 de 5. 9. 1991, p. 21.
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