LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 638/93 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 16,
Considerando que los Anexos IV y V del Reglamento (CEE) no 3587/86 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3463/92 (4), establecen los coeficientes de adaptación que deben aplicarse a los precios de compra de los melocotones y de las nectarinas que presenten características comerciales distintas de las de los utilizados para fijar los precios de base;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3596/90 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1990, por el que se establecen normas de calidad para los melocotones y las nectarinas (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1169/93 (6), sólo permite que se presenten los melocotones y las nectarinas en cajas;
Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1805/78 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1200/93 (8), los melocotones y las nectarinas retirados pueden incluir productos que no se ajusten a las normas de calidad relativas al acondicionamiento y a la presentación; que, en tal caso, los precios a que deben retirarse los productos deben calcularse mediante la aplicación de coeficientes de adaptación especiales; que los melocotones y las nectarinas son transportados hasta los centros de calibrado y envasado, y almacenados, tras su clasificación y calibrado, en cajas de hasta 250 kg de peso neto antes del acondicionamiento final; que debe establecerse un coeficiente de adaptación para este tipo de presentación y que deben modificarse en consecuencia los Anexos IV y V;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La letra d) relativa al modo de envasado de los Anexos IV y V del Reglamento (CEE) no 3587/86 se sustituirá por el texto siguiente:
« d) modo de envasado:
- en embalaje « en capas » 1,00
Unicamente en caso de aplicación del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 1035/72 [Reglamento (CEE) no 1805/78]:
- en embalaje « a granel » o 0,90
- en cajas de hasta 250 kg de peso neto 0,65 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(2) DO no L 69 de 20. 3. 1993, p. 7.
(3) DO no L 334 de 27. 11. 1986, p. 1.
(4) DO no L 350 de 1. 12. 1992, p. 66.
(5) DO no L 350 de 14. 12. 1990, p. 38.
(6) DO no L 118 de 14. 5. 1993, p. 22.
(7) DO no L 205 de 29. 7. 1978, p. 64.
(8) Véase la página 28 del presente Diario Oficial.
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