LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 19 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 638/93 (2), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 1 de su artículo 15,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1805/78 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2097/92 (4), establece las condiciones en que las organizaciones de productos pueden decidir no poner en venta determinados productos que, si bien se ajustan a las normas de calidad, no cumplen las normas de comercialización adoptadas por las citadas organizaciones con el fin de limitar el volumen de los
suministros; que este Reglamento fija, concretamente, los requisitos mínimos a que deben ajustarse los productos retirados;
Considerando que los melocotones y las nectarinas son transportados hasta los centros de clasificación y envasado, y almacenados, tras su clasificación, en cajas de hasta 250 kg de peso neto antes de su envasado final; que, para, ajustarse a las prácticas normales de manipulación, deben permitirse las retiradas de productos en tales cajas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1805/78 se sustituirá el texto del segundo guión por el texto siguiente:
« - para los tomates, las uvas de mesa, los albaricoques, los melocotones y las nectarinas, a los requisitos de calidad, clasificación y envasado previstos en las normas de calidad para las categorías aplicables, pudiéndose presentar, no obstante, los melocotones y las nectarinas a granel en los envases o en cajas de hasta 250 kg de peso neto. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(2) DO no L 69 de 20. 3. 1993, p. 7.
(3) DO no L 205 de 29. 7. 1978, p. 64.
(4) DO no L 210 de 25. 7. 1992, p. 14.
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