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Documento DOUE-L-1993-80690

Directiva 93/15/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 121, de 15 de mayo de 1993, páginas 20 a 36 (17 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80690

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión(1) ,

En cooperación con el Parlamento Europeo(2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,

Considerando que el artículo 8 A del Tratado dispone que el mercado interior debe quedar establecido a más tardar el 31 de diciembre de 1992; que el mercado interior implicará un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada de acuerdo con las disposiciones del Tratado;

Considerando que el apartado 3 del artículo 100 A del Tratado dispone que la Comisión, en sus propuestas en materia de seguridad debe basarse en un nivel de protección elevado;

Considerando que la libre circulación de los productos presupone que se cumplan determinadas condiciones de fondo; que, especialmente, la libre circulación de los explosivos presupone una armonización de las

legislaciones relativas a la puesta en el mercado de explosivos;

Considerando que los explosivos con fines civiles están sujetos a normativas nacionales detalladas, principalmente respecto a los requisitos de seguridad y de seguridad nacional; que estas normativas nacionales prescriben especialmente que las autorizaciones para la puesta en el mercado se concedan únicamente si los explosivos cumplen una serie de pruebas;

Considerando que la armonización de las condiciones de puesta en el mercado supone que las disposiciones nacionales divergentes sean armonizadas para garantizar la libre circulación de estos productos, sin que disminuyan los niveles de seguridad y de seguridad nacional óptimos;

Considerando que la presente Directiva debe determinar únicamente los requisitos esenciales que deben cumplir las pruebas de conformidad de los explosivos; que para facilitar la prueba de conformidad con los requisitos esenciales resulta muy adecuado disponer de normas armonizadas a nivel europeo que regulen especialmente los métodos de prueba de los explosivos; que tales normas no existen acutalmente;

Considerando que estas normas armonizadas a nivel europeo son elaboradas por organismos privados y deben conservar su estatuto de texto no obligatorio; que, a tal fin, el Comité europeo de normalización (CEN) ha sido reconocido como uno de los dos organismos competentes para adoptar las normas armonizadas con arreglo a las orientaciones generales de cooperación entre la Comisión y el CEN y el CENELEC, ratificadas el 13 de noviembre de 1984; que a los efectos de la presente Directiva se entiende por norma armonizada un texto de especificaciones técnicas adoptado por el CEN por mandato de la Comisión, de conformidad con la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas(4) , así como en virtud de las orientaciones generales antes mencionadas;

Considerando que la Decisión 90/683/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1990, relativa a los módulos correspondientes a las diversas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad que van a utilizarse en las directivas de armonización técnica(5) ha establecido medios armonizados en materia de procedimientos de evaluación de la conformidad; que la aplicación de estos módulos a los explosivos permite determinar la responsabilidad de los fabricantes y de los órganos encargados de efectuar los procedimientos de evaluación de la conformidad habida cuenta de la naturaleza de los explosivos de que se trate;

Considerando que en materia de seguridad las normas relativas al transporte de los explosivos son objeto de convenios y de acuerdos internacionales; que a nivel internacional existen «Recomendaciones» de la Organización de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas, con inclusión de los explosivos, cuyo alcance rebasa el marco comunitario; que, por consiguiente, la presente Directiva no contempla las normas relativas al transporte;

Considerando que los artículos pirotécnicos deben regirse por medidas adecuadas para la protección de los consumidores y la seguridad del público en general; que está previsto elaborar una directiva complementaria sobre esta materia;

Considerando que, por lo que se refiere a la definición de los productos contemplados en la presente Directiva, conviene remitirse a la definición de los mismos establecida en las Recomendaciones mencionadas;

Considerando que la presente Directiva incluye en su ámbito de aplicación las municiones, pero únicamente en lo que se refiere a las normas sobre control de las transferencias y las disposiciones vinculadas al mismo; que, puesto que las municiones son objeto de transferencias en condiciones similares a las de las armas, conviene someter las transferencias de municiones a disposiciones análogas a las aplicables a las armas, como las establecidas en la Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas(6) ;

Considerando que debe garantizarse asimismo la protección de la salud y de la seguridad de los trabajadores que fabrican o utilizan explosivos; que actualmente está en preparación una directiva complementaria tendente especialmente a la protección de la salud y de la seguridad de los trabajadores que se dediquen a la fabricación, el almacenamiento y la utilización de explosivos;

Considerando que conviene en el caso de amenazas o de atentados graves contra la seguridad nacional debido a la tenencia o al empleo ilícitos de explosivos o de municiones a que hace referencia la presente Directiva, permitir a los Estados miembros que establezcan excepciones, bajo determinadas condiciones, a las disposiciones de la presente Directiva en materia de transferencia;

Considerando, por último, que es importante establecer mecanismos de cooperación administrativa y que, a este respecto, conviene que las autoridades competentes se inspiren en el Reglamento (CEE) no 1468/81 del Consejo, de 19 de mayo de 1981, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las regulaciones aduanera o agrícola(7) ;

Considerando que la presente Directiva no es óbice para que los Estados miembros puedan adoptar las medidas necesarias para la prevención del tráfico ilegal de explosivos y de municiones,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 1

1. La presente Directiva se aplicará a los explosivos definidos en el apartado 2.

2. Se entenderán por explosivos las materias y objetos considerados como tales por las «Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas» y que figuran en la clase 1 de dichas Recomendaciones.

3. La presente Directiva no se aplicará:

- a los explosivos, incluidas las municiones, destinados a utilizarse por parte de las fuerzas armadas o de la policía, de conformidad con la legislación nacional,

- a los artículos pirotécnicos,

- a las municiones, salvo en lo que se refiere a las disposiciones de los

artículos 10, 11, 12, 13, 17, 18 y 19.

4. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

- «Recomendaciones de las Naciones Unidas»: las recomendaciones elaboradas por el Comité de expertos en materia de transporte de mercancías peligrosas de la Organización de las Naciones Unidas, publicadas por dicha organización (Libro naranja) y modificadas en la fecha de adopción de la presente Directiva;

- «seguridad»: la prevención de accidentes y, cuando se produzcan, la limitación de sus efectos;

- «seguridad nacional»: prevención de una utilización con fines contrarios al orden público;

- «armero»: toda persona física o jurídica cuya actividad profesional consista total o parcialmente en la fabricación, el comercio, el intercambio, el alquiler, la reparación o la transformación de armas de fuego y de municiones;

- «autorización de transferencia»: la decisión adoptada con respecto a las transferencias previstas de explosivos dentro de la Comunidad;

- «empresa del sector de explosivos»: toda persona física o jurídica en posesión de licencia o autorización para la fabricación, almacenamiento, utilización, transferencia o comercio de explosivos;

- «puesta en el mercado»: toda primera entrega, gratuita o mediante pago, de explosivos mencionados en la presente Directiva con miras a su distribución y/o utilización en el mercado comunitario;

- «transferencia»: todo desplazamiento físico de explosivos dentro del territorio de la Comunidad, exceptuados los desplazamientos que se realicen en un mismo lugar.

5. La presente Directiva no impide que los Estados miembros designen como explosivos determinadas sustancias no incluidas en la presente Directiva, en virtud de una ley o reglamentación nacional.

CAPITULO II Armonización de las legislaciones relativas a los explosivos

Artículo 2

1. Los Estados miembros no podrán prohibir, restringir u obstaculizar la puesta en el mercado de explosivos contenidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y que cumplan los requisitos de la misma.

2. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los explosivos contenidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva sólo puedan ponerse en el mercado comunitario cuando cumplan todas las disposiciones de la presente Directiva, estén provistos del marcado CE tal y como se describe en el artículo 7, y hayan sido sometidos a una evaluación de su conformidad según los procedimientos mencionados en el Anexo II.

3. Cuando los explosivos contenidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva estén también contemplados en otras directivas relativas a otros aspectos y en las que esté establecido el marcado CE, este marcado indicará que los productos mencionados se suponen también conformes con las disposiciones de estas otras directivas que les sean aplicables.

Artículo 3

Los explosivos contenidos en el ámbito de aplicación de la presente

Directiva deberán cumplir los requisitos esenciales de seguridad que figuran en el Anexo I que les sean aplicables.

Artículo 4

1. Los Estados miembros considerarán conformes a los requisitos esenciales de seguridad mencionados en el artículo 3 a los explosivos contenidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, cuando estos últimos sean conformes a las normas nacionales que les afecten y que transpongan las normas armonizadas cuyas referencias hayan sido publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Los Estados miembros publicarán las referencias de las normas nacionales que traspongan las normas armonizadas.

2. La Comisión especificará los trabajos realizados en el ámbito de la elaboración de las normas armonizadas en el marco del informe presentado al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la Directiva 83/189/CEE y previsto en el apartado 2 del artículo 11 de la dicha Directiva.

Artículo 5

Cuando un Estado miembro o la Comisión consideren que las normas armonizadas contempladas en el artículo 4 no cumplen enteramente los requisitos esenciales mencionados en el artículo 3, la Comisión o el Estado miembro de que se trate presentará la cuestión al Comité permanente creado por la Directiva 83/189/CEE, especificando los motivos. Dicho Comité emitirá un dictamen sin demora.

A la vista del dictamen de dicho Comité, la Comisión notificará a los Estados miembros las medidas que habrán de adoptarse en lo que se refiere a las normas y la publicación mencionadas en el artículo 4.

Artículo 6

1. Los procedimientos de declaración de conformidad de los explosivos serán los siguientes:

a) o bien el examen CE de tipo (módulo B) mencionado en el punto 1 del Anexo II, y a elección del fabricante:

- bien la conformidad con el tipo (módulo C) mencionada en el punto 2 del Anexo II,

- bien el procedimiento relativo a la garantía de calidad de producción (módulo D) mencionado en el punto 3 del Anexo II,

- bien el procedimiento relativo a la garantía de calidad del producto (módulo E), mencionado en el punto 4 del Anexo II,

- bien la verificación del producto (módulo F) mencionada en el punto 5 del Anexo II;

b) o bien la verificación de la unidad (módulo G) mencionada en el punto 6 del Anexo II.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos que hayan designado para llevar a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad mencionados anteriormente, así como las tareas específicas para las cuales dichos organismos han sido designados y los números de identificación que les hayan sido atribuidos previamente por la Comisión.

La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una lista de los organismos notificados junto con su número de identificación y

las tareas para las cuales hayan sido notificados y se encargará de que dicha lista se mantenga al día.

Los Estados miembros aplicarán los criterios mínimos que figuran en el Anexo III para la evaluación de los organismos que vayan a notificar. Se supondrá que los organismos que respondan a los criterios de evaluación fijados por las normas armonizadas correspondientes satisfacen los criterios mínimos pertinentes.

Un Estado miembro que notifique un organismo deberá retirar esta notificación si comprueba que dicho organismo no cumple ya los criterios mencionados en el párrafo segundo. Lo comunicará de inmediato a los demás Estados miembros y a la Comisión.

Artículo 7

1. El marcado CE de conformidad se fijará de manera visible, fácilmente legible e indeleble sobre los explosivos o si esto no fuera posible sobre una etiqueta fijada a éstos, o por último si los dos primeros métodos no fueran posibles, sobre el embalaje. La etiqueta deberá estar hecha de manera que no pueda volverse a utilizar.

El Anexo IV recoge el modelo que se habrá de utilizar para el marcado CE.

2. Queda prohibido poner sobre los explosivos marcas o inscripciones que puedan engañar a terceros acerca del significado y el grafismo del marcado CE. Cualquier otra marca podrá fijarse sobre los explosivos a condición de que no reduzca la visibilidad y la legibilidad del marcado CE.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8:

a) cuando un Estado miembro compruebe que se ha colocado indebidamente el marcado CE, implicará para el fabricante, su mandatario o, a falta de ello, el responsable de la puesta en el mercado comunitario del producto en cuestión, la obligación de volver a poner el producto en conformidad en lo que se refiere a las disposiciones sobre el marcado y de poner fin a la infracción en las condiciones establecidas por dicho Estado miembro;

b) en caso de que persistiera la no conformidad, el Estado miembro deberá tomar todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir la puesta en el mercado del producto considerado o retirarlo del mercado, con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 8.

Artículo 8

1. Cuando un Estado miembro compruebe que un explosivo provisto del marcado CE de conformidad y que se utilice con arreglo a su destino puede poner en peligro la seguridad, tomará todas las medidas provisionales oportunas para retirar dicho explosivo del mercado y prohibir su puesta en el mercado o su libre circulación.

El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión sobre dichas medidas, indicando los motivos de las mismas, en particular cuando la no conformidad se deba:

- al incumplimiento de los requisitos esenciales,

- a una mala aplicación de las normas, o

- a una laguna en dichas normas.

2. La Comisión consultará con la mayor brevedad a las partes afectadas. Cuando la Comisión compruebe, tras dicha consulta, que las medidas están justificadas, informará de ello inmediatamente al Estado miembro que haya

tomado la iniciativa, así como a los demás Estados miembros. Cuando la Comisión compruebe, tras dicha consulta, que las medidas no están justificadas, informará de ello inmediatamente al Estado miembro que haya tomado dicha decisión.

En el caso particular de que las medidas mencionadas en el apartado 1 estén motivadas por una laguna de las normas, la Comisión, previa consulta con las partes interesadas, someterá el asunto al Comité permanente, creado por la Directiva 83/189/CEE, en un plazo de dos meses si el Estado miembro que haya adoptado las medidas tiene intención de mantenerlas e iniciará los procedimientos contemplados en el artículo 5.

3. Cuando un explosivo no conforme esté provisto del marcado CE de conformidad, el Estado miembro competente tomará las medidas apropiadas frente a quien haya puesto el marcado e informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.

CAPITULO III Disposiciones relativas al control de las transferencias en la Comunidad

Artículo 9

1. Los explosivos a que hace referencia la presente Directiva únicamente podrán ser transferidos según el procedimiento contemplado en los apartados siguientes.

2. Los controles efectuados en virtud del Derecho comunitario o de la legislación nacional, en caso de transferencias de explosivos que están reguladas en el presente artículo, no se realizarán en concepto de controles fronterizos interiores sino únicamente en el marco de los controles normales aplicados de forma no discriminatoria en el conjunto del territorio de la Comunidad.

3. Para poder efectuar la transferencia de explosivos, el destinatario deberá obtener una autorización de transferencia de la autoridad competente del lugar de destino. La autoridad competente verificará que el destinatario está legalmente facultado para adquirir explosivos y se encuentra en posesión de las licencias o autorizaciones necesarias. El responsable de la transferencia deberá notificar el tránsito de explosivos a través del territorio de uno o más Estados miembros a las autoridades competentes de éstos, que deberán aprobarla.

4. En caso de que un Estado miembro considere que existe algún problema con respecto a la verificación de la facultad de adquisición a que se refiere el apartado 3, dicho Estado miembro transmitirá la correspondiente información disponible a la Comisión, la cual consultará sin demora al Comité previsto en el artículo 13.

5. Si la autoridad competente del lugar de destino autoriza la transferencia, expedirá al destinatario un documento de autorización de transferencia que contenga todas las informaciones mencionadas en el apartado 7. Este documento deberá acompañar a los explosivos hasta el punto previsto de destino de éstos. Deberá presentarse siempre que así lo requieran las autoridades competentes. El destinatario conservará una copia de dicho documento y lo presentará a la autoridad competente del lugar de destino a petición de ésta.

6. Cuando la autoridad competente de un Estado miembro considere que no

hacen falta requisitos especiales de seguridad nacional, tal y como se mencionan en el apartado 7, la transferencia de explosivos a su territorio o a parte de su territorio podrá hacerse sin la información previa que se menciona en el apartado 7. La autoridad competente del lugar de destino expedirá entonces una autorización de transferencia válida para una duración determinada, pero que podrá ser suspendida o retirada en cualquier momento, previa decisión motivada. El documento mencionado en el apartado 5, que acompaña a los explosivos hasta el lugar de destino, hará mención entonces únicamente a la autorización de transferencia antes citada.

7. Cuando las transferencias de explosivos requieran controles específicos que permitan determinar si responden a requisitos especiales de seguridad nacional en el territorio o parte del territorio de un Estado miembro, el destinatario con anterioridad a la transferencia pondrá en conocimiento de la autoridad competente del lugar de destino los datos siguientes:

- el nombre y la dirección de los operadores interesados. Estos datos deberán ser lo suficientemente precisos para permitir, por una parte, ponerse en contacto con los operadores y, por otra, asegurarse de que las personas en cuestión están oficialmente habilitadas para recibir el envío;

- el número y la cantidad de explosivos que se transfieran;

- una descripción completa del explosivo de que se trata, así como los medios de indentificación del mismo, incluido el número de identificación de las Naciones Unidas;

- la información relativa a la observancia de las condiciones de puesta en el mercado, cuando exista esta última;

- el medio de transferencia y el itinerario:

- las fechas de salida y de llegada previstas;

- en caso de necesidad, los puntos de paso precisos a la entrada y salida de los Estados miembros.

Las autoridades competentes del lugar de destino examinarán las condiciones en las que tendrá lugar la transferencia, especialmente con referencia a los requisitos especiales de seguridad nacional. En el caso de que los requisitos especiales de seguridad nacional se cumplan, la transferencia será autorizada. En el caso de tránsito por el territorio de otros Estados miembros, éstos examinarán y aprobarán, en las mismas condiciones, los datos relativos a la transferencia.

8. Sin perjuicio de los controles normales que el Estado miembro de salida ejerza en su territorio de conformidad con la presente Directiva, los destinatarios y/o los operadores del sector de explosivos comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro de salida, así como a las del Estado miembro de tránsito, a petición de las mismas, cualquier información útil de que dispongan a propósito de las transferencias de explosivos.

9. Ningún suministrador podrá efectuar la transferencia de explosivos sin que el destinatario haya obtenido a tal efecto las autorizaciones necesarias de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3, 5, 6 y 7.

Artículo 10

1. Las municiones sólo podrán transferirse de un Estado miembro a otro con arreglo al procedimiento contemplado en los apartados siguientes. Estas disposiciones se aplicarán asimismo en caso de transferencia de municiones

con motivo de una venta por correspondencia.

2. Por lo que respecta a las transferencias de municiones a otro Estado miembro, el interesado comunicará antes de su expedición al Estado miembro donde se encuentren las municiones:

- el nombre y la dirección del vendedor o cedente y del comprador o adquirente y, en su caso, del propietario;

- la dirección del lugar al que se enviarán o transportarán las municiones;

- el número de municiones que integren el envío o el transporte;

- los datos que permitan la identificación de dichas municiones y, además, la indicación de que han pasado un control, de conformidad con las disposiciones del Convenio de 1 de julio de 1969 relativo al reconocimiento mutuo de los sellos de contrastes de las armas de fuego portátiles;

- el medio de transferencia;

- las fechas de salida y de llegada previstas.

No será necesario comunicar la información contemplada en los dos últimos guiones en los casos de transferencia entre armeros. El Estado miembro examinará las condiciones en que se realiza la transferencia, especialmente en lo que respecta a la seguridad nacional. Si el Estado miembro autoriza la transferencia expedirá un permiso en el que se harán constar todos los datos contemplados en el párrafo primero. Este permiso deberá acompañar a las municiones hasta su destino y deberá presentarse a petición de las autoridades competentes de los Estados miembros.

3. Cada Estado miembro podrá conceder a los armeros el derecho a efectuar transferencias de municiones de fuego desde su territorio a armeros establecidos en otro Estado miembro sin necesidad de la autorización previa a que se refiere el apartado 2. A tal fin, expedirá una autorización válida para un período máximo de tres años que podrá ser suspendida o anulada en cualquier momento mediante decisión motivada. Un documento que haga referencia a dicha autorización deberá acompañar a las municiones hasta su destino. Este documento deberá presentarse a petición de las autoridades competentes de los Estados miembros.

Antes de realizar la transferencia, los armeros comunicarán a las autoridades del Estado miembro desde donde se efectúe la transferencia todos los datos mencionado en el párrafo primero del apartado 2.

4. Cada Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros una lista de municiones para las que la autorización de transferencia a su territorio puede concederse sin consentimiento previo.

Dichas listas de municiones se comunicarán a los armeros que hayan obtenido una autorización para transferir municiones sin consentimiento previo con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3.

5. Cada Estado miembro remitirá toda la información pertinente de que disponga sobre las transferencias definitivas de municiones al Estado miembro a cuyo territorio se efectúe la transferencia.

La información recibida por los Estados miembros en aplicación de los procedimientos previstos en el presente artículo se comunicará, a más tardar, en el momento de la transferencia, al Estado miembro de destino y, en su caso, a más tardar, en el momento de la transferencia a los Estados miembros de tránsito.

Artículo 11

No obstante lo dispuesto en los apartados 3, 5, 6 y 7 del artículo 9 y en el artículo 10, un Estado miembro, en el caso de amenazas graves o atentados contra la seguridad nacional debido a la tenencia o al empleo ilícitos de explosivos o de municiones a que hace referencia la presente Directiva, podrá adoptar cualquier medida necesaria en materia de transferencia de explosivos o de municiones para prevenir dicha tenencia o dicho empleo ilícitos.

Estas medidas respetarán el principio de proporcionalidad. No deberán constituir ni un medio de discriminación arbitrario ni una restricción encubierta en el comercio entre Estados miembros.

Cualquier Estado miembro que adopte dichas medidas las notificará sin demora a la Comisión, que informará de ello a los demás Estados miembros.

CAPITULO IV Otras disposiciones

Artículo 12

1. Los Estados miembros establecerán redes de intercambio de datos para la aplicación de los artículos 9 y 10. Indicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros las autoridades nacionales encargadas de transmitir o recibir información y de aplicar las formalidades previstas en dichos artículos 9 y 10.

2. A efectos de la aplicación de la presente Directiva, serán de aplicación por analogía las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1468/81, especialmente las relativas a la confidencialidad.

Artículo 13

1. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

El Comité estudiará cualquier cuestión relativa a la aplicación de la presente Directiva que pueda plantear su presidente, bien por iniciativa propia o bien a petición del representante de un Estado miembro.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas que deberán adoptarse. El Comité emitirá un dictamen sobre dicho proyecto dentro de un plazo que el presidente determinará en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá por la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de las decisiones que el Consejo debe tomar a propuesta de la Comisión. Cuando se realicen votaciones en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros tendrán la ponderación que se define en el mencionado artículo. El presidente no participará en la votación.

La Comisión adoptará medidas que serán de aplicación inmediata. No obstante, si no se atienen al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En tal caso, la Comisión retrasará la aplicación de las medidas que haya decidido por un plazo de tres meses a partir de la fecha de la comunicación.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión distinta en el plazo previsto en el párrafo segundo.

3. El procedimiento definido en el apartado 2 se aplicará, en particular, para tener en cuenta las futuras modificaciones de las Recomendaciones de las Naciones Unidas.

Artículo 14

Los Estados miembros tendrán a disposición de los demás Estados miembros y de la Comisión las informaciones actualizadas relativas a las empresas del sector de explosivos que posean una licencia o una autorización, tal como se contempla en el apartado 4 del artículo 1.

Los Estados miembros comprobarán que dichas empresas disponen de un sistema de seguimiento de la tenencia de explosivos que permita identificar en todo momento a su tenedor. Las normas de aplicación del presente párrafo se adoptarán con arreglo al procedimiento del Comité contemplado en el artículo 13.

Las empresas en cuestión del sector de explosivos llevarán registros de sus operaciones que les permitan cumplir las obligaciones establecidas en el presente artículo.

Los documentos contemplados en el presente artículo deberán conservarse durante un período de tres años como mínimo a partir del final del año natural durante el que haya tenido lugar la operación registrada, incluso cuando la empresa haya cesado en sus actividades. Deberá poder disponerse de los mismos inmediatamente para un posible control a petición de las autoridades competentes.

Artículo 15

Los Estados miembros velarán por que los explosivos tengan un marcado adecuado.

Artículo 16

Cuando un Estado miembro expida una licencia o una autorización a fin de permitir ejercer una actividad de fabricación de explosivos, controlará en particular la capacidad de los responsables para garantizar el respeto de las obligaciones técnicas que hayan elegido.

CAPITULO V Disposiciones finales

Artículo 17

Cada Estado miembro establecerá las sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones adoptadas en ejecución de la presente Directiva. Las sanciones deberán ser suficientes para incitar al respeto de tales disposiciones.

Artículo 18

Cada Estado miembro adoptará, en el marco de su Derecho interno, las medidas necesarias para permitir que las autoridades competentes incauten cualquier producto que entre en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, si existen pruebas suficientes de que dicho producto será objeto de adquisición, utilización o tráfico ilícito.

Artículo 19

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 antes del 30 de septiembre de 1993.

2. Los Estados miembros adoptarán y publicarán antes del 30 de junio de 1994 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a las demás disposiciones distintas de las citadas en el apartado 1. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 1995.

3. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones mencionadas en los apartados 1 y 2, éstas harán referencia a la presente Dirctiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

4. No obstante, los Estados miembros admitirán, para el período que concluye el 31 de diciembre de 2002, la puesta en su mercado de los explosivos conformes a las normativas nacionales vigentes en su territorio el 31 de diciembre de 1994.

5. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 20

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 5 de abril de 1993.

Por el Consejo El Presidente J. TROEJBORG

(1) DO no C 121 de 13. 5. 1992, p. 19.

(2) DO no C 305 de 23. 11. 1992, p. 128 y DO no C 115 de 16. 4. 1993

(3) DO no 313 de 30. 11. 1992, p. 13.

(4) DO no L 109 de 26. 4. 1983, p. 8. Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 90/230/CEE de la Comisión (DO no L 128 de 18. 5. 1990, p. 15).

(5) DO no L 380 de 31. 12. 1990, p. 13.

(6) DO no L 256 de 13. 9. 1991, p. 51.

(7) DO no L 144 de 2. 6. 1981, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 945/87 (DO no L 90 de 2. 4. 1987, p. 4).

ANEXO I

REQUISITOS ESENCIALES DE SEGURIDAD I. Requisitos generales

1. Los explosivos deberán estar diseñados, fabricados y entregados de tal forma que presenten el mínimo riesgo para la seguridad de la vida y la salud humana, y eviten daños a la propiedad y al medio ambiente en condiciones normales y previsibles, en particular en lo que se refiere a las reglas de seguridad y a las prácticas correctas, incluido el período previo a su utilización.

2. Los explosivos deberán alcanzar los niveles de rendimiento especificados por el fabricante con el fin de garantizar la máxima seguridad y fiabilidad.

3. Los explosivos deberán estar diseñados y fabricados de tal manera que empleando técnicas adecuadas puedan eliminarse de tal manera que se reduzcan al mínimo los efectos sobre el medio ambiente.

II. Requisitos especiales

1. Cuando sea necesario, deberán considerarse como mínimo las siguientes propiedades e información. Cada explosivo debería probarse en condiciones realistas. Si esto no fuera posible en un laboratorio, las pruebas deberían efectuarse en las condiciones correspondientes a la utilización prevista del explosivo.

a) la concepción y propiedades características, incluida la composición química, grado de compatibilidad y, en su caso, las dimensiones y la distribución del tamaño del granulado;

b) la estabilidad física y química del explosivo en todas las condiciones

medioambientales a que pueda estar expuesto;

c) la sensibilidad al impacto y a la fricción;

d) la compatibilidad de todos los componentes en lo que se refiere a su estabilidad química y física;

e) la pureza química del explosivo;

f) la resistencia del explosivo al agua cuando se tenga la intención de utilizarlo en condiciones húmedas o en agua, y cuando su seguridad o fiabilidad puedan verse adversamente afectadas por el agua;

g) la estabilidad a temperaturas bajas y altas, cuando se tenga intención de mantener o utilizar el explosivo a dichas temperaturas y su seguridad o fiabilidad puedan verse adversamente afectadas al enfriar o calentar un componente o el explosivo en su conjunto;

h) la conveniencia de utilizar el explosivo en ambientes peligrosos por (ejemplo, entorno comprometido por grisú, masas calientes, etc.) si se tiene la intención de utilizarlo en dichas condiciones;

i) el dispositivo de seguridad para prevenir una iniciación o ignición casual o extemporánea;

j) la carga y funcionamiento correctos del explosivo cuando se utilice para su finalidad prevista;

k) las instrucciones convenientes y, en su caso, las observaciones relativas a la seguridad de manipulación, almacenamiento, utilización y eliminación en la lengua o lenguas oficiales del Estado receptor;

l) la capacidad del explosivo, su cubierta u otros componentes, para resistir el deterioro durante el almacenamiento hasta la fecha de caducidad especificada por el fabricante;

m) la indicación de todos los dipositivos y accesorios necesarios para un funcionamiento fiable y seguro del explosivo.

2. Los diversos grupos de explosivos deben asimismo cumplir como mínimo los requisitos siguientes:

A. Explosivos de voladura

a) el método propuesto de iniciación deberá garantizar una detonación segura, fiable y completa o una deflagración adecuada del explosivo de voladura;

b) los explosivos de voladura en forma de cartucho deben transmitir la detonación de forma segura y fiable de un extremo a otro de la columna de cartuchos;

c) los gases producidos por los explosivos de voladura destinados a su utilización subterránea únicamente podrán contener monóxido de carbono, gases nitrosos, otros gases, vapores o residuos sólidos en el aire, en cantidades que no perjudiquen la salud en condiciones normales de funcionamiento.

B. Cordones detonantes, mechas lentas y cordones de ignición

a) la cubierta de los cordones detonantes, mechas lentas y cordones de ignición deberán poseer la suficiente resistencia mecánica y proteger adecuadamente el relleno de explosivo cuando se expongan a la tensión mecánica normal;

b) los parámetros de los tiempos de combustión de las mechas lentas deberán indicarse y cumplirse de manera fiable;

c) los cordones detonantes deberán poderse iniciar de manera fiable, tener suficiente capacidad de iniciación y cumplir los requisitos en lo que se refiere al almacenamiento, incluso en condiciones climáticas especiales.

C. Detonadores (incluidos los detonadores de retardo)

a) los detonadores deberán iniciar de manera fiable la detonación de los explosivos de voladura que se tenga intención de utilizar conjuntamente con ellos en todas las condiciones previsibles de utilización;

b) los detonadores de retardo deberán ser capaces de iniciarse de manera fiable;

c) la capacidad de iniciación no debe resultar adversamente afectada por la humedad;

d) los tiempos de retardo de los detonadores de retardo deben ser suficientemente uniformes para que el riesgo de superposición de los tiempos de retardo de relevos cercanos sea insignificante;

e) las características eléctricas de los detonadores eléctricos deberán indicarse en el embalaje (por ejemplo, corriente de seguridad, resistencia, etc.);

f) los cables de los detonadores eléctricos deberán poseer el suficiente aislamiento y resistencia mecánica, incluida la solidez de su enlace con el detonador.

D. Propulsantes y combustibles sólidos de cohete

a) estos materiales no deberán detonar cuando se utilicen para su finalidad prevista;

b) estos materiales deberán estabilizarse en caso necesario contra la descomposición (por ejemplo, los basados en nitrocelulosa);

c) los combustibles sólidos de cohete no deberán contener fisura alguna no intencionada ni burbujas de gas cuando vengan en forma comprimida o fundida, que pueda afectar peligrosamente su funcionamiento.

ANEXO II

1) MODULO B: examen «CE de tipo»

1. Este módulo describe la parte de procedimiento mediante el cual un organismo notificado comprueba y certifica que un ejemplar representativo de la producción considerada cumple las disposiciones correspondientes de la presente Directiva.

2. El fabricante, o su mandatario establecido en la Comunidad, presentará la solicitud del examen «CE de tipo» ante el organismo notificado que él mismo elija.

La solicitud incluirá:

- el nombre y dirección del fabricante, y si la solicitud la presenta un mandatario autorizado, también el nombre y dirección de este último;

- una declaración escrita en la que se especifique que la misma solicitud no se ha presentado a ningún otro organismo notificado;

- la documentación técnica descrita en el punto 3.

El solicitante pondrá a disposición del organismo notificado un ejemplar del producto representativo de la producción considerada, denominado en lo secesivo «tipo». El organismo notificado podrá pedir otros ejemplares, si así lo exige el programa de ensayos.

3. La documentación técnica deberá permitir la evaluación de la conformidad

del producto a los requisitos de la Directiva. Siempre que sea necesario para dicha evaluación, deberá cubrir el diseño, la fabricación y el funcionamiento del producto e incluir:

- una descripción general del tipo;

- planos de diseño y de fabricación y esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.;

- las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas y del funcionamiento del producto;

- una lista de las normas a que se refiere el artículo 4, tanto si se han aplicado total como parcialmente, y una descripción de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales, cuando no se hayan aplicado las normas a las que se refiere el artículo 4;

- los resultados de los cálculos de diseño realizados y de los exámenes efectuados;

- los informes sobre los ensayos.

4. El organismo notificado

4.1. examinará la documentación técnica, comprobará que el tipo ha sido fabricado de acuerdo con ésta y establecerá los elementos que han sido diseñados de acuerdo con las disposiciones aplicables de las normas a las que se refiere el artículo 4, así como los elementos cuyo diseño no se basa en las disposiciones apropiadas de dichas normas;

4.2 realizará o hará realizar los controles apropiados y los ensayos necesarios para comprobar si las soluciones adoptadas por el fabricante cumplen los requisitos esenciales de la Directiva cuando no se hayan aplicado las normas a las que se refiere el artículo 4;

4.3 realizará o hará realizar los controles apropiados y los ensayos necesarios para comprobar si las normas correspondientes se han aplicado realmente, cuando el fabricante haya elegido utilizar éstas;

4.4 se pondrá de acuerdo con el solicitante sobre el lugar en que se efectuarán los controles y ensayos necesarios.

5. Cuando el tipo cumpla las disposiciones correspondientes de la presente Directiva, el organismo notificado expedirá al solicitante un certificado de examen «CE de tipo». El certificado incluirá el nombre y la dirección del fabricante, las conclusiones del control y los datos necesarios para identificar el tipo aprobado.

Se adjuntará al certificado una lista de las partes significativas de la documentación técnica. El organismo notificado conservará una copia.

Si el organismo notificado se niega a expedir el certificado de tipo al fabricante o a su mandatario, deberá motivar su decisión de forma detallada.

Deberá establecerse un procedimiento de recurso.

6. El solicitante informará al organismo notificado que tenga en su poder la documentación técnica relativa al certificado «CE de tipo» de cualquier modificación del producto aprobado que deba recibir una nueva aprobación, si dichas modificaciones afectan a la conformidad con los requisitos esenciales o a las condiciones previstas de utilización del producto. Esta nueva aprobación se expedirá en forma de complemento al certificado original de examen «CE de tipo».

7. Cada organismo notificado comunicará a los demás organismos autorizados

la información pertinente sobre los certificados de examen «CE de tipo» y sus complementos expedidos y retirados.

8. Los demás organismos notificados podrán recibir copias de los certificados de examen «CE de tipo» y/o de sus complementos. Los Anexos de los certificados quedarán a disposición de los demás organismos notificados.

9. El fabricante o su mandatario establecido en la Comunidad deberá conservar una copia de los certificados de examen «CE de tipo» y de sus complementos junto con la documentación técnica durante un plazo de, por lo menos, diez años a partir de la última fecha de fabricación del producto.

Si ni el fabricante ni su mandatario están establecidos en la Comunidad, la obligación de mantener disponible la documentación técnica corresponderá a la persona responsable de la puesta del producto en el mercado comunitario.

2) MODULO C: conformidad con el tipo

1. Este módulo describe la parte del procedimiento mediante el cual el fabricante o su mandatario establecido en la Comunidad garantiza y declara que los explosivos de que se trate son conformes al tipo descrito en el certificado de examen «CE de tipo» y cumplen los requisitos de la Directiva que les son aplicables. El fabricante estampará el marcado CE en cada producto y redactará una declaración de conformidad por escrito.

2. El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación garantice la conformidad de los productos fabricados con el tipo descrito en el certificado de examen «CE de tipo».

3. El fabricante o su mandatario deberá conservar una copia de la declaración de conformidad durante un plazo de por lo menos diez años a partir de la última fecha de fabricación del producto.

Cuando ni el fabricante ni su mandatario estén establecidos en la Comunidad, la obligación de conservar disponible la documentación técnica corresponderá a la persona responsable de la puesta del producto en el mercado comunitario.

4. Un organismo notificado elegido por el fabricante realizará o hará realizar controles del producto a intervalos aleatorios. Se controlará una muestra de los productos acabados, recogida in situ por el organismo notificado, y se efectuarán las pruebas adecuadas establedidas en la(s) norma(s) aplicable(s) a las que se refiere el artículo 4 o pruebas equivalentes, con el fin de comprobar la conformidad de la producción con los requisitos de la presente Directiva. En caso de que uno o varios ejemplares de los productos controlados no cumplan dichos requisitos, el organismo notificado adoptará las medidas necesarias.

El fabricante estampará, bajo la responsabilidad del organismo notificado, el símbolo de identificación de éste durante el proceso de fabricación.

3) MODULO D: Garantía de calidad de producción

1. Este módulo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante que cumple las obligaciones del punto 2 garantiza y declara que los explosivos de que se trata son conformes al tipo descrito en el certificado de examen «CE de tipo» y cumplen los requisitos de la presente Directiva. El fabricante estampará el marcado CE en cada explosivo y hará una declaración escrita de conformidad. El marcado CE irá acompañado del símbolo de identificación del organismo notificado responsable de la vigilancia

mencionada en el punto 4.

2. El fabricante deberá aplicar un sistema aprobado de calidad de la producción, así como realizar una inspección y ensayos de los aparatos acabados según lo especificado en el punto 3; estará sujeto a la vigilancia mencionada en el punto 4.

3. Sistema de calidad

3.1. El fabricante presentará, para los aparatos de que se trate, una solicitud de evaluación de su sistema de calidad ante un organismo notificado por él mismo elegido.

Esta solicitud incluirá:

- toda la información pertinente según la categoría de productos de que se trate;

- la documentación relativa al sistema de calidad;

- la documentación técnica del tipo aprobado y una copia del certificado de examen «CE de tipo».

3.2. El sistema de calidad deberá garantizar la conformidad de los aparatos con el tipo descrito en el certificado de examen «CE de tipo» y a los requisitos de la Directiva que les sean aplicables.

Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante deberán figurar en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de medidas, procedimientos e instrucciones escritas. Dicha documentación del sistema de calidad deberá permitir una interpretación uniforme de los programas, planos, manuales y expedientes de calidad.

En especial, incluirá una descripción adecuada de:

- los objetivos de calidad, el organigrama y las responsabilidades del personal de gestión y sus poderes en o que respecta a la calidad de los explosivos;

- los procedimientos de fabricación, técnicas de control y de garantía de calidad, así como de las técnicas y acciones sistemáticas que se apliquen;

- los controles y ensayos que se realicen antes de, durante y después de la fabricación, con indicación de la frecuencia con la que se realicen;

- los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección y los datos de ensayos y de calibración, los informes sobre la cualificación del personal de que se trate, etc.;

- los medios de vigilancia que permitan controlar la obtención de la calidad necesaria de los explosivos y el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.

3.3. El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple las exigencias especificadas en el punto 3.2, y dará por supuesto el cumplimiento de dichas exigencias cuando se trate de sistemas de calidad que apliquen la correspondiente norma armonizada. El equipo de auditores contará por lo menos con un miembro que posea experiencia en la evaluación de la tecnología del producto de que se trate. El procedimiento de evaluación incluirá una visita de inspección a las instalaciones del fabricante.

Se notificará su decisión al fabricante. La notificación incluirá las condiciones del control y la decisión de evaluación motivada.

3.4. El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven

del sistema de calidad tal como esté aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.

El fabricante o su mandatario informará al organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad, de todo proyecto de adaptación del mismo.

El organismo notificado deberá evaluar las modificaciones propuestas y decidir si el sistema de calidad modificado responde aún a los requisitos mencionados en el punto 3.2 o si es necesaria una nueva evaluación.

El organismo deberá notificar su decisión al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.

4. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado

4.1. El objetivo de la vigilancia consiste en comprobar que el fabricante cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de calidad aprobado.

4.2 El fabricante permitirá la entrada del organismo notificado en las fábricas, almacenes e instalaciones de inspección y ensayos, a efectos de inspección, y le proporcionará toda la información necesaria, en especial:

- la documentación sobre el sistema de calidad;

- los expedientes de calidad, como, por ejemplo, los informes de inspección y los datos sobre ensayos y calibración, los informes sobre la cualificación del personal de que se trate, etc.

4.3. El organismo notificado efectuará periódicamente auditorías a fin de asegurarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad y facilitará un informe de la auditoría al fabricante.

4.4 Por otra parte, el organismo notificado podrá efectuar visitas de inspección no anunciadas al fabricante. En el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá efectuar o hacer efectuar ensayos con objeto de comprobar, si se considera necesario, el buen funcionamiento del sistema de calidad; dicho organismo presentará al fabricante un informe de la inspección y, si se hubiese realizado algún ensayo, un informe de los mismos.

5. Durante un período de diez años a partir de la última fecha de fabricación del producto, el fabricante deberá mantener a disposición de las autoridades nacionales:

- la documentación mencionada en el segundo guión del punto 3.1;

- las adaptaciones citadas en el párrafo segundo del punto 3.4;

- las decisiones e informes del organismo notificado a los que se hace referencia en el último párrafo del punto 3.4 y en los puntos 4.3 y 4.4.

6. Cada organismo notificado deberá comunicar a los demás organismos notificados la información pertinente relativa a las aprobaciones de los sistemas de calidad expedidos y retirados.

4) MODULO E: Garantía de calidad del producto

1. Este módulo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante que cumpla las obligaciones del punto 2 garantiza y declara que los explosivos son conformes al tipo descrito en el certificado de examen «CE de tipo». El fabricante estampará el marcado CE en cada explosivo y hará una declaración escrita de conformidad. El marcado CE irá acompañado del símbolo de identificación del organismo notificado responsable de la vigilancia a que se refiere el punto 4.

2. El fabricante aplicará un sistema aprobado de calidad para la inspección final de los explosivos y los ensayos, tal como se estipula en el punto 3 y estará sujeto a la vigilancia a la que se refiere el punto 4.

3. Sistema de calidad

3.1. El fabricante presentará, para los explosivos, una solicitud de evaluación de su sistema de calidad ante un organismo notificado, que él mismo elegirá.

Esta solicitud incluirá:

- toda la información pertinente según la categoría de explosivos de que se trate;

- la documentación relativa al sistema de calidad;

- la documentación técnica del tipo aprobado y una copia del certificado de examen «CE de tipo».

3.2. En el marco del sistema de calidad, se examinará cada explosivo y se realizarán los ensayos adecuados según las normas pertinentes citadas en el artículo 4, o bien ensayos equivalentes, con el fin de garantizar su conformidad con los correspondientes requisitos de la Directiva. Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante deberán figurar en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de medidas, procedimientos e instrucciones escritas. Dicha documentación del sistema de calidad permitirá una interpretación uniforme de los programas de calidad, planos, manuales y expedientes de calidad.

En especial, incluirá una descripción adecuada de:

- los objetivos de calidad, el organigrama y las responsabilidades del personal de gestión y sus poderes en lo que respecta a la calidad de los productos;

- los controles y ensayos que se realizarán después de la fabricación;

- los medios para verificar el funcionamiento eficaz del sistema de calidad;

- los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección y los datos de ensayos y de calibración, los informes sobre la cualificación del personal de que se trate, etc.

3.3. El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos especificados en el punto 3.2, y dará por supuesto el cumplimiento de dichos requisitos cuando se trate de sistemas de calidad que apliquen la correspondiente norma armonizada.

El equipo de auditores contará por lo menos con un miembro que posea experiencia en la evaluación de la tecnología del producto de que se trate. El procedimiento de evaluación incluirá una visita de inspección a las instalaciones del fabricante.

La decisión se notificará al fabricante. La notificación incluirá las condiciones del control y la decisión de evaluación motivada.

3.4. El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de calidad tal como esté aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.

El fabricante o su mandatario deberá informar al organismo notificado que ha aprobado el sistema de calidad, de todo proyecto de adaptación del mismo.

El organismo notificado deberá evaluar las modificaciones propuestas y decidir si el sistema de calidad modificado responde aún a los requisitos

mencionados en el punto 3.2 o si es necesaria una nueva evaluación.

El organismo deberá notificar su decisión al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.

4. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado

4.1. El objetivo de la vigilancia consiste en garantizar que el fabricante cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de calidad aprobado.

4.2. El fabricante permitirá la entrada del organismo notificado en los almacenes e instalaciones de inspección y ensayos a efectos de inspección, y le proporcionará toda la información necesaria, en especial:

- la documentación sobre el sistema de calidad;

- la documentación técnica;

- los expedientes de calidad, como, por ejemplo, los informes de inspección y los datos sobre ensayos y calibración, los informes sobre la cualificación del personal de que se trate, etc.

4.3. El organismo notificado efectuará periódicamente auditorías a fin de asegurarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad, y facilitará un informe de la auditoría al fabricante.

4.4 Por otra parte, el organismo notificado podrá efectuar visitas de inspección no anunciadas al fabricante. En el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá efectuar o hacer efectuar ensayos con objeto de comprobar, si se considera necesario el buen funcionamiento del sistema de calidad; presentará al fabricante un informe de la inspección y, si se hubiese realizado un ensayo, el informe del mismo.

5. Durante un período mínimo de diez años a partir de la última fecha de fabricación del producto, el fabricante deberá mantener a disposición de las autoridades nacionales

- la documentación mencionada en el tercer guión del punto 3.1;

- las adaptaciones citadas en el párrafo segundo del punto 3.4;

- las decisiones e informes del organismo notificado a los que se hace referencia en el último párrafo del punto 3.4 y en los puntos 4.3 y 4.4.

6. Cada organismo notificado deberá comunicar a los demás organismos notificados la información pertinente relativa a las aprobaciones de los sistemas de calidad expedidos o retirados.

5) MODULO F: Verificación del producto

1. Este módulo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante o su mandatario establecido en la Comunidad garantiza y declara que los explosivos que se hayan sometido a las disposiciones del punto 3 son conformes al tipo de escrito en el certificado de examen CE de tipo y cumplen los requisitos correspondientes de la presente Directiva.

2. El fabricante adoptará las medidas necesarias para que el procedimiento de fabricación garantice la conformidad de los explosívos con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y con los requisitos de la presente Directiva. Estampará el marcado CE en cada explosivo y efectuará una declaración de conformidad.

3. El organismo notificado efectuará los exámenes y ensayos pertinentes a fin de verificar la conformidad del explosivo con los requisitos correspondientes de la Directiva mediante control y ensayo de cada explosivo

tal como se especifica en punto 4.

El fabricante o su mandatario conservará una copia de la declaración de conformidad durante un período mínimo de diez años a partir de la última fecha de fabricación del explosivo.

4. Verificación por control y ensayo de cada aparato

4.1. Se examinará uno por uno todos los aparatos y se realizarán los ensayos adecuados definidos en la norma o normas pertinentes mencionadas en el artículo 4, o se efectuarán ensayos equivalentes para verificar su conformidad con el tipo escrito en el certificado de examen CE de tipo y con los requisitos de la presente Directiva que les son aplicables.

4.2. El organismo notificado examinará el explosivo y realizará los ensayos adecuados definidos en la norma o las normas aplicables mencionadas en el artículo 4, o ensayos equivalentes para comprobar su conformidad con los requisitos aplicables de la Directiva.

4.3. El fabricante o su mandatario deberá poder presentar, si así se le solicita, los certificados de conformidad del organismo notificado.

6) MODULO G: Verificación de la unidad

1. Este módulo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante asegura y declara que los explosivos que hayan obtenido el certificado mencionado en el punto 2 cumplen los requisitos correspondientes de la Directiva. El fabricante estampará el marcado CE en cada explosivo y hará una declaración de conformidad.

2. El organismo notificado examinará el explosivo y realizará los ensayos adecuados definidos en la norma o las normas aplicables mencionadas en el artículo 4, o ensayos equivalentes para comprobar su conformidad con los requisitos aplicables de la Directiva.

El organismo notificado estampará o mandará estampar su símbolo de identificación en el explosivo aprobado y expedirá un certificado de conformidad relativo a los ensayos efectuados.

3. La documentación técnica deberá permitir la evaluación de la conformidad del explosivo a los requisitos de la Directiva y la comprensión de su diseño, fabricación y funcionamiento.

En la medida en que resulte necesario para la evaluación, la documentación incluirá:

- una descripción general del tipo;

- planos de diseño y de fabricación, así como esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.;

- las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas y del funcionamiento del aparato o sistema de protección;

- una lista de las normas a que se refiere el artículo 4, tanto si se aplican total como parcialmente, y una descripción de las soluciones adoptadas para satisfacer los requisitos esenciales, cuando no se hayan aplicado las normas del artículo 4;

- los resultados de los cálculos de diseño realizados, de los exámenes efectuados, etc.;

- los informes de los ensayos.

ANEXO III

CRITERIOS MINIMOS QUE DEBERAN TENER EN CUENTA LOS ESTADOS MIEMBROS PARA LA

NOTIFICACION DE ORGANISMOS 1. El organismo, su director y el personal encargado de llevar a cabo las operaciones de verificación no podrán ser ni el diseñador, ni el constructor, ni el suministrador, ni el instalador de los aparatos y sistemas de protección que se controlen, ni tampoco el mandatario de ninguna de estas personas. Tampoco podrán intervenir, ni directamente ni como mandatarios, en el diseño, la construcción, la comercialización o el mantenimiento de dichos explosivos y sistemas de protección. Ello no excluye la posibilidad de un intercambio de información técnica entre el constructor y el organismo.

2. El organismo y el personal encargado del control deberán efectuar las operaciones de verificación con la mayor integridad profesional y la mayor competencia técnica, y deberán estar al margen de cualquier presión e incitación, especialmente de tipo económico, que pudiese influir en su juicio o en los resultados de su control, en particular de aquéllas que emanen de personas o grupos de personas interesados en los resultados de las verificaciones.

3. El organismo deberá disponer del personal necesario para cumplir de forma adecuada las tareas técnicas y administrativas relacionadas con la ejecución de las verificaciones y deberá poseer los medios necesarios para ello; asimismo, deberá tener acceso al material necesario para las verificaciones de carácter excepcional.

4. El personal encargado de los controles deberá poseer:

- una buena formación técnica y profesional,

- un conocimiento satisfactorio de las prescripciones relativas a los controles que efectúe y una experiencia práctica suficiente de dichos controles,

- la aptitud necesaria para redactar los certificados, actas e informes en los que se plasman los controles efectuados.

5. Deberá garantizarse la independencia del personal encargado del control. La remuneración de los agentes no deberá estar en función ni del número de controles que efectúe ni de los resultados de éstos.

6. El organismo suscribirá un seguro de responsabilidad civil, a no ser que esta responsabilidad esté cubierta por el Estado en virtud del derecho nacional o que los controles sean efectuados directamente por el Estado miembro.

7. El personal del organismo deberá guardar el secreto profesional (excepto con respecto a las autoridades administrativas competentes del Estado en el que ejerza sus actividades) en el marco de la presente Directiva o de cualquier otra disposición de derecho interno que la aplique.

ANEXO IV

MARCADO DE CONFORMIDAD El marcado CE de conformidad está compuesto de las iniciales «CE» tal como figura en el grafismo siguiente:

En caso de que se reduzca o aumente el marcado, deberán respetarse las mismas proporciones que indica la escala del anterior grafismo.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 05/04/1993
  • Fecha de publicación: 15/05/1993
  • Cumplimiento a más tardar el 30 de junio de 1994, con la salvedad indicada.
  • Fecha de derogación: 20/04/2016
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1993/15/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 20 de abril de 2016, por Directiva 2014/28, de 26 de febrero (Ref. DOUE-L-2014-80621).
  • SE SUPRIME el art. 5, por Reglamento 1025/2012, de 25 de octubre (Ref. DOUE-L-2012-82195).
  • SE DICTA EN RELACIÓN con la Directiva 2004/57, de 23 de abril, sobre identificación de artículos pirotécnicos y munición (Ref. DOUE-L-2004-80909).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 6, sobre Documento para transferencias: Decisión 2004/338, de 15 de abril (Ref. DOUE-L-2004-80852).
  • SE SUSTITUYE art. 13, por Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81785).
  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero (Ref. BOE-A-1998-5934).
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Explosivos

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