LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1569/92 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 9,
Visto el Reglamento (CEE) no 3953/92 del Consejo, de 21 de diciembre de 1992, relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, Croacia, Eslovenia y territorio de la antigua República Yugoslava de Macedonia (3) y, en particular, su artículo 10,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3225/88 del Consejo (4) establece las normas generales del sistema del precio mínimo de importación para determinadas cerezas transformadas;
Considerando que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 426/86, el precio mínimo de importación se establece teniendo en cuenta:
- el precio franco frontera de importación en la Comunidad,
- los precios practicados en los mercados mundiales,
- la situación del mercado interior de la Comunidad, y
- la evolución de los intercambios comerciales con los terceros países;
Considerando que, con arreglo a los criterios antes mencionados, es necesario fijar un precio mínimo de importación, para la campaña 1993/94, para determinadas cerezas transformadas que figuran en la parte B del Anexo I del Reglamento (CEE) no 426/86; que el precio mínimo fijado de esta forma
debe aplicarse a los mismos productos originarios de las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, Croacia, Eslovenia y territorio de la antigua República Yugoslava de Macedonia mencionados en el Reglamento (CEE) no 3953/92;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 426/86 y en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3953/92 y para cada uno de los productos que figuran en el Anexo se aplicará, durante la campaña de comercialización 1993/94, el precio mínimo de importación que figura en este mismo Anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de mayo de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.
(2) DO no L 166 de 20. 6. 1992, p. 5.
(3) DO no L 406 de 31. 12. 1992, p. 1.
(4) DO no L 288 de 21. 10. 1988, p. 11.
ANEXO
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