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Documento DOUE-L-1993-80659

Reglamento (CEE) núm. 1129/93 de la Comisión, de 7 de mayo de 1993, por el que se fija el precio mínimo de importación aplicable a determinados productos transformados a base de cerezas durante la campaña de comercialización 1993/94.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 114, de 8 de mayo de 1993, páginas 29 a 30 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80659

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1569/92 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 9,

Visto el Reglamento (CEE) no 3953/92 del Consejo, de 21 de diciembre de 1992, relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, Croacia, Eslovenia y territorio de la antigua República Yugoslava de Macedonia (3) y, en particular, su artículo 10,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3225/88 del Consejo (4) establece las normas generales del sistema del precio mínimo de importación para determinadas cerezas transformadas;

Considerando que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 426/86, el precio mínimo de importación se establece teniendo en cuenta:

- el precio franco frontera de importación en la Comunidad,

- los precios practicados en los mercados mundiales,

- la situación del mercado interior de la Comunidad, y

- la evolución de los intercambios comerciales con los terceros países;

Considerando que, con arreglo a los criterios antes mencionados, es necesario fijar un precio mínimo de importación, para la campaña 1993/94, para determinadas cerezas transformadas que figuran en la parte B del Anexo I del Reglamento (CEE) no 426/86; que el precio mínimo fijado de esta forma

debe aplicarse a los mismos productos originarios de las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, Croacia, Eslovenia y territorio de la antigua República Yugoslava de Macedonia mencionados en el Reglamento (CEE) no 3953/92;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 426/86 y en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3953/92 y para cada uno de los productos que figuran en el Anexo se aplicará, durante la campaña de comercialización 1993/94, el precio mínimo de importación que figura en este mismo Anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de mayo de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.

(2) DO no L 166 de 20. 6. 1992, p. 5.

(3) DO no L 406 de 31. 12. 1992, p. 1.

(4) DO no L 288 de 21. 10. 1988, p. 11.

ANEXO

/ Cuadros: Véase DO /

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/05/1993
  • Fecha de publicación: 08/05/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 10/05/1993
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el Anexo, por Reglamento 249/94, de 3 de febrero (Ref. DOUE-L-1994-80128).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Frutos de hueso
  • Importaciones
  • Precios

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