(93/243/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye
la Directiva 92/118/CEE del Consejo (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,
Considerando que la situación en la enfermedad vesicular porcina en la Comunidad en marzo de 1993 obligó a adoptar medidas provisionales de protección mediante la Decisión 93/177/CEE de la Comisión, de 26 de marzo de 1993, por la que se adoptan determinadas medidas de protección contra la enfermedad vesicular porcina en los Países Bajos e Italia (3);
Considerando que las medidas adoptadas por esta Decisión deben revisarse a más tardar el 1 de mayo de 1993; que tal revisión debe tener en cuenta los resultados del estudio serológico de los cerdos;
Considerando que resulta justificado ajustar los procedimientos empleados para la realización de pruebas en cerdos destinados al comercio intracomunitario;
Considerando que es necesario modificar las disposiciones relativas al uso de los lugares de concentración y a los procedimientos de toma de muestras de sangre en las explotaciones en las que el único ganado porcino existente sean cerdos de producción;
Considerando que las medidas previstas se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La Decisión 93/177/CEE quedará modificada como sigue:
1) En el apartado 2 del artículo 1 se añadirá el texto siguiente:
« Las medidas del primer guión no se aplicarán a los cerdos de reproducción y de producción enviados desde los Países Bajos. »
2) Tras el apartado 3 del artículo 1 se añadirá el texto siguiente:
« 4. A partir del 6 de mayo de 1993, las medidas del apartado 3 no se aplicarán a los cerdos destinados al matadero originarios de los Países Bajos. »
3) En el artículo 3 se añadirá el texto siguiente:
« Los cerdos de reproducción y de producción que cumplen con los requerimientos del segundo guión del apartado 2 del artículo 1 deben ser manejados en lugares de concentración aprobados y empleados solamente para estos animales. »
4) Al final del artículo 4 se añadirá el miembro de frase siguiente:
« modificada por la Decisión 93/243/CEE de la Comisión. »
5) Al final del inciso i) del Anexo se añade el texto siguiente:
« en caso de que entre los cerdos de una explotación sólo haya cerdos de producción, la prueba inicial incluirá la toma de muestras de sangre de un ejemplar de cada corral de la explotación hasta un máximo de 60 muestras; »
Artículo 1A La Decisión 93/177/CEE será revisada antes del 1 de junio de 1993.
Artículo 2
Los Estados miembros adaptarán las medidas que aplican al comercio para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión. Informarán de ello a la Comisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.
(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.
(3) DO no L 74 de 27. 3. 1993, p. 88.
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