LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1) y, en particular, sus artículos 7 y 11,
Considerando que Italia y Grecia se enfrentan con dificultades administrativas a la hora de aplicar las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3478/92 de la Comisión, de 1 de diciembre de 1992, relativo a las disposiciones de aplicación del régimen de primas previsto en el sector del tabaco crudo (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 713/93 (3); que, especialmente en Italia, el reparto de los certificados de cultivo ha tenido lugar con cierto retraso no obstante la prórroga del plazo previsto inicialmente; que, por lo tanto, para la cosecha de 1993, procede prever la posibilidad de que estos Estados miembros aplacen las fechas establecidas en el Reglamento (CEE) no 3478/92 para la celebración y el registro de los contratos de cultivo; que debe concederse también esa misma posibilidad para la presentación y el registro de las declaraciones de cultivo;
Considerando que, por consiguiente, procede modificar también el Reglamento (CEE) no 3477/92 de la Comisión, de 1 de diciembre de 1992, relativo a las disposiciones de aplicación del régimen de cuotas en el sector del tabaco crudo para las cosechas de 1993 y 1994 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 648/93 (5), por lo que se refiere a la fecha límite del segundo reparto de certificados de cultivo o de certificados de cuotas no utilizadas;
Considerando que las operaciones en cuestión deben realizarse en los plazos adecuados;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 3477/92 al final del apartado 3 se añadirá la frase siguiente:
« Sin embargo, para la cosecha de 1993 se autoriza a Grecia y a Italia para que aplacen al 1 de junio la fecha límite del 1 de mayo. ».
Artículo 2
El Reglamento (CEE) no 3478/92 quedará modificado como sigue:
1) En el artículo 3, al final del apartado 1 se añadirá la frase siguiente:
« Para la cosecha de 1993, se autoriza a Grecia y a Italia para que aplacen al 14 de mayo y al 10 de junio, respectivamente, las fechas límite del 14 de abril y del 10 de mayo. ».
2) En el artículo 3, al final del apartado 2 se añadirá la frase siguiente:
« No obstante, para la cosecha de 1993 se autoriza a Grecia y a Italia para que aplacen al 1 de junio y al 20 de junio, respectivamente, las fechas límite del 1 de mayo y del 20 de mayo. ».
3) En el artículo 5 bis, al final del apartado 1 se añadirá la frase siguiente:
« Sin embargo, se autoriza a Grecia y a Italia para que aplacen al 14 de mayo la fecha límite del 14 de abril. ».
4) En el artículo 5 bis, al final del apartado 4 se añadirá la frase siguiente:
« No obstante, se autoriza a Grecia y a Italia para que aplacen al 1 de junio la fecha límite del 1 de mayo. ».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 14 de abril de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 70.
(2) DO no L 351 de 2. 12. 1992, p. 17.
(3) DO no L 74 de 27. 3. 1993, p. 40.
(4) DO no L 351 de 2. 12. 1992, p. 11.
(5) DO no L 69 de 20. 3. 1993, p. 30.
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