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Documento DOUE-L-1993-80506

Reglamento (CEE) núm. 879/93 de la Comisión, de 13 de abril de 1993, por el que se determinan las condiciones de admisión en las subpartidas de la nomenclatura combinada indicadas en el anexo e del Reglamento (CEE) núm. 3953/92 del Consejo relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, de Croacia, de Eslovenia y del Territorio de la Antigua República yugoslava de Macedonia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 92, de 16 de abril de 1993, páginas 8 a 17 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80506

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 697/93 (2), y, en particular su artículo 11,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1368/88 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3886/88 (4), estableció las condiciones de admisión en los códigos de la nomenclatura combinada, indicados en el Anexo C del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Yugoslavia, para determinados animales vivos de la especie bovina doméstica y ciertas carnes de la especie bovina;

Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 3953/92 (5), el Consejo concedió a las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, de Croacia, de Eslovenia y del territorio de la antigua República yugoslava de Macedonia el beneficio de disposiciones comerciales equivalentes a las del antiguo Acuerdo de cooperación entre la Comunidad y la antigua República Socialista Federativa de Yugoslavia;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3953/92 contempla en su Anexo E, en

las subpartidas respectivas indicadas más adelante, los productos siguientes de la especie bovina:

1) los animales vivos, de las especies domésticas distintas de los reproductores de raza pura, que conserven todos los dientes de leche y cuyo peso sea superior o igual a 320 kilogramos e inferior o igual a 470 kilogramos para las terneras (bovinos hembra que no hayan parido nunca) (ex 0102 90 51 y ex 0102 90 59) e igual a superior a 350 kilogramos e inferior o igual a 500 kilogramos para los animales machos (ex 0102 90 71 y ex 0102 90 79),

2) las canales frescas o refrigeradas que pesen entre 180 y 300 kilogramos, ambos inclusive, y las medias canales (ex 0201 10 00) o cuartos llamados compensados (ex 0201 20 20) frescos o refrigerados, que pesen entre 90 y 150 kilogramos, ambos inclusive, con un ligero grado de osificación de los cartílagos (sobre todo los de la sínfisis púbica y los de las apófisis vertebrales) en los que la carne sea de color rosa claro y la grasa de color amarillo claro y de estructura sumamente fina,

3) los cuartos delanteros separados frescos o refrigerados, que pesen entre 45 y 75 kilogramos, ambos inclusive, con un ligero grado de osificación de los cartílagos (sobre todo los de las apófisis vertebrales) en los que la carne sea de color rosa claro y la grasa de color blanco a amarillo claro y de estructura sumamente fina (ex 0201 20 30),

4) los cuartos traseros separados frescos o refrigerados, que pesen entre 45 y 75 kilogramos, ambos inclusive - entre 38 y 68 kilogramos, ambos inclusive, cuando sean del corte llamado « pistola » - con un ligero grado de osificación de los cartílagos (sobre todo de las apófisis vertebrales) en los que la carne sea de color rosa claro y la grasa de color blanco a amarillo y de estructura sumamente fina (ex 0201 20 50);

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el punto 3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3953/92, la admisión de los productos de que se trata en las subpartidas antes mencionadas está supeditada a la presentación de un certificado que pruebe que la mercancía es originaria y procede de las repúblicas y del territorio mencionados y corresponde exactamente a la definición que figura en el Anexo E antes mencionado; que el texto de este certificado será redactado por la Comunidad;

Considerando que este certificado debe satisfacer determinadas condiciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 456/91 (7);

Considerando que procede establecer el modelo de certificado, así como las condiciones para su utilización; que conviene, por tanto, someter la designación del organismo expedidor a ciertas normas que permitan a la Comunidad cerciorarse del cumplimiento de las condiciones relativas a la expedición de dicho certificado;

Considerando que las instancias de las Repúblicas de Croacia, de Eslovenia y del territorio de la antigua República yugoslava de Macedonia han dado a conocer el organismo expedidor;

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del

artículo 20 del Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 125/93 (9), las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada y las reglas específicas para su aplicación son válidas para la clasificación de los productos comprendidos en el citado Reglamento;

Considerando que el certificado debe expedirse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad así como, en su caso, en una lengua oficial del país de exportación;

Considerando que, como consecuencia de la adopción del presente Reglamento, procede derogar el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 185/93 de la Comisión, de 29 de enero de 1993, por el que se fijan las disposiciones de aplicación para la importación de determinados productos del sector de la carne de vacuno originarios de las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, de Croacia, de Eslovenia y del territorio de la antigua República yugoslava de Macedonia (10);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la nomenclatura,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La admisión de determinados animales vivos de la especie bovina doméstica y de cierta carne de la especie bovina en las subpartidas de la nomenclatura combinada:

- ex 0102 90 51, ex 0102 90 59, ex 0102 90 71 y 0102 90 79,

- ex 0201 10 00 y ex 0201 20 20,

- ex 0201 20 30,

- ex 0201 20 50,

contempladas en el Anexo E del Reglamento (CEE) no 3953/92, estará supeditada a las condiciones fijadas en el presente Reglamento.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 802/68, al despachar a libre práctica en la Comunidad los productos señalados en el artículo 1, se presentará un certificado expedido respectivamente en la República de Croacia, de Eslovenia y en el territorio de la antigua República yugoslava de Macedonia y conforme a las exigencias definidas en el presente Reglamento.

Artículo 3

1. El certificado, conforme al modelo que figura en los Anexos I, II y III, respectivamente por lo que se refiere, por este orden, a las dos repúblicas y el territorio antes indicados, constará de un original y dos copias impresas y cumplimentadas en una de las lenguas oficiales de la Comunidad Económica Europea; además podrá ser impreso y cumplimentado en lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del país exportador.

Las autoridades aduaneras del Estado miembro en que se presenten los productos podrán exigir una traducción del certificado.

2. El original y las copias se rellenarán a máquina o a mano. En este último caso, se deberán rellenar con tinta y con letras de imprenta.

3. El formato del certificado deberá ser 210 x 297 mm, aproximadamente. El papel utilizado deberá pesar, por lo menos, 40 g/m2. Será blanco para el original, de color rosa para la primera copia y amarillo para la segunda.

4. Cada certificado deberá ser individualizado por un número de serie, a continuación del cual figurará la denominación de la república o del territorio de expedición.

Las copias llevarán el mismo número de serie y la misma sigla de nacionalidad que el original.

Artículo 4

1. El original y la primera copia del certificado se presentarán, con los productos a los que se refieran, a las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que se despachen a libre práctica, en un plazo de doce días a contar desde la fecha de expedición.

2. La segunda copia del certificado se enviará directamente por el organismo expedidor a las autoridades competentes del Estado en que los productos sean despachados a libre práctica.

Artículo 5

1. El certificado no será válido si no está debidamente visado por un organismo expedidor de los que figuran en la lista prevista en el Anexo IV.

2. El certificado estará debidamente visado cuando indique el lugar y la fecha de expedición y lleve el sello del organismo expedidor y la firma de la persona o personas autorizadas para firmarlo.

Artículo 6

1. Un organismo expedidor sólo figurará en la lista:

a) si está reconocido como tal por el país exportador;

b) si se compromete a comprobar los datos que figuran en los certificados;

c) si se compromete a proporcionar a la Comisión y a los Estados miembros, a petición suya, cualquier información útil que permita comprobar los datos que figuran en los certificados;

d) si se compromete a enviar a las autoridades indicadas en el apartado 2 del artículo 4, la segunda copia de los certificados visados, en un plazo de tres días a contar desde la fecha de expedición.

2. La lista se revisará cuando ya no se cumpla la condición señalada en la letra a) del apartado 1, o cuando algún organismo expedidor no cumpla alguna de las obligaciones a las que se ha comprometido.

Artículo 7

Las facturas presentadas en apoyo de la o las declaraciones de despacho a libre práctica deberán llevar el o los números de orden de los certificados correspondientes.

Artículo 8

Las autoridades de las Repúblicas de Croacia, de Eslovenia y del territorio de la antigua República yugoslava de Macedonia comunicarán a la Comisión de las Comunidades Europeas las muestras de las huellas de los sellos que utilizará su organismo u organismos expedidores. La Comisión informará de ello a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

Artículo 9

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1368/88, así como el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 185/93.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de abril de 1993.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(2) DO no L 76 de 30. 3. 1993, p. 12.

(3) DO no L 126 de 20. 5. 1988, p. 26.

(4) DO no L 346 de 15. 12. 1988, p. 22.

(5) DO no L 406 de 31. 12. 1992, p. 1.

(6) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.

(7) DO no L 54 de 28. 2. 1991, p. 4.

(8) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(9) DO no L 18 de 27. 1. 1993, p. 1.

(10) DO no L 22 de 30. 1. 1993, p. 70.

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV

Organismos expedidores:

- República de Croacia: « Euroinspekt », Zagreb

- República de Eslovenia: « Inspekt », Ljubljana

- Territorio de la antigua República yugoslava de Macedonia: « Cargoinspect », Skopje.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/04/1993
  • Fecha de publicación: 16/04/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 17/04/1993
  • Aplicable desde el 1 de mayo de 1993.
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • APRUEBA las condiciones de Admisión en las Subpartidas indicadas en el Anexo e del Reglamento 3953/92, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-82259).
  • CITA Reglamento 802/68, de 27 de julio (Ref. DOUE-L-1968-80035).
Materias
  • Bosnia Herzegovina
  • Carnes
  • Croacia
  • Eslovenia
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Macedonia

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