LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 13,
Considerando que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3813/92, a partir del 1 de enero de 1993 el tipo de conversión agrícola aplicable a las medidas cuya financiación comunitaria compete exclusivamente a la Sección de Orientación del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA) es igual al tipo aplicable para la contabilización de los gastos del presupuesto general de las Comunidades Europeas; que de ello resulta una reducción del tipo de conversión aplicable anteriormente;
Considerando que, tras la reducción del tipo de conversión, algunos Estados miembros han solicitado un aumento de los importes establecidos en el Reglamento (CEE) no 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 2080/92 (3);
Considerando que, aumentando algunos de los importes fijados en ecus en el Reglamento (CEE) no 2328/91, se evitará que la reducción del tipo de conversión dé lugar a una disminución de los importes en moneda nacional; que un aumento de este tipo constituye una medida necesaria en virtud del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 3813/92 para facilitar la aplicación por primera vez de este Reglamento;
Considerando que, según el procedimiento a que se refiere el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3813/92, es la Comisión quien debe adoptar las medidas que vayan a aplicarse en virtud del apartado 1 del artículo 13 de dicho Reglamento; que, en consecuencia, es aplicable el procedimiento a que se refiere el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo (4);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estructuras agrarias y desarrollo rural,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los importes que se especifican en el Reglamento (CEE) no 2328/91 y que se recogen en el Anexo del presente Reglamento se modifican tal como en éste se indica.
2. El importe de 25 000 ecus correspondiente al régimen de ayuda a la inversión a que se refiere el título IV del Reglamento (CEE) no 2328/91 y aplicable a Canarias en virtud de las letras a) y b) del apartado 1 del
artículo 27 del Reglamento (CEE) no 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (5), pasa a ser de 27 323 ecus.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable con efectos a partir del 1 de enero de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.
(2) DO no L 218 de 6. 8. 1991, p. 1.
(3) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 96.
(4) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.
(5) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.
ANEXO
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