EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
En cooperación con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que la realización del mercado interior pasa por la eliminación de las formalidades, los controles y la documentación de índole aduanera para todos los movimientos de mercancías que cruzan fronteras internas;
Considerando que, no obstante, en los Estados miembros puede subsistir la necesidad de contar con estadísticas relativas a los intercambios de bienes entre Estados miembros como consecuencia de movimientos de tránsito y de movimientos de entrada o salida de depósitos;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3330/91 del Consejo, de 7 de noviembre de 1991, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros (4) prohíbe a los Estados miembros introducir o mantener formalidades obligatorias con vistas a la elaboración de estadísticas de tránsito y de depósitos; que es necesario proporcionar para ello a los Estados miembros un fundamento jurídico comunitario;
Considerando que es necesario establecer el marco dentro del cual se autorizará a los Estados miembros a organizar la recogida de datos estadísticos relativos a dichos movimientos con el fin de evitar que la obligación de suministrar información varíe excesivamente de un Estado miembro a otro;
Considerando que, dentro de dicho marco, se debe definir el objeto de las estadísticas de tránsito y de depósito y sus consecuencias sobre la recogida de datos, procurar recoger dichos datos de las fuentes administrativas existentes y recurrir a los departamentos responsables de tales fuentes para colmar posibles lagunas, sin aumentar las obligaciones de las personas que deben suministrar información;
Considerando que dichas obligaciones no pueden superar ciertos límites en lo que se refiere tanto a las nomenclaturas como a los datos declarables, o a los soportes de la información;
Considerando que es preciso asimismo aliviar en lo posible las obligaciones relativas a las estadísticas de tránsito o de depósito, en particular las de las pequeñas y medianas empresas; que esto se consigue estableciendo umbrales estadísticos;
Considerando que la Comisión debe, no solamente adoptar disposiciones relativas a la aplicación del presente Reglamento, sino también garantizar que otras disposiciones vigentes adoptadas por los Estados miembros no impidan aliviar las obligaciones de las personas que deben suministrar
información; que es oportuno que la Comisión sea asistida en su tarea por el Comité de estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A fin de elaborar estadísticas de tránsito y estadísticas de depósitos, los Estados miembros podrán recoger información sobre los intercambios de bienes entre Estados miembros, con arreglo a las normas fijadas por el presente Reglamento.
2. Los Estados miembros que hagan uso de dicha facultad informarán de ello a la Comisión.
Artículo 2
1. A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones que figuran en las letras a), b), c), d), e) y f) del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3330/91.
2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) « tránsito »: el paso por un determinado Estado miembro de mercancías que circulan entre dos lugares situados fuera de dicho Estado miembro;
b) « tránsito interrumpido »: el tránsito durante el cual se produce una ruptura de carga, entendiéndose por tal igualmente el transbordo;
c) « régimen de depósito aduanero »: el régimen aduanero del depósito aduanero con arreglo a las definiciones de los artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) no 2503/88 del Consejo, de 25 de julio de 1988, relativo a los depósitos aduaneros (5);
d) « departamentos estadísticos competentes »: los departamentos que en cada Estado miembro sean responsables de la elaboración de las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros.
Artículo 3
De las mercancías contempladas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3330/91, quedarán registradas con vistas a la elaboración de las estadísticas de tránsito de un determinado Estado miembro aquellas que se encuentren en tránsito interrumpido en dicho Estado miembro, con excepción de las mercancías que, tras haber sido introducidas en el Estado en cuestión como mercancías no comunitarias, hayan sido despachadas a libre práctica.
Artículo 4
De las mercancías contempladas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3330/91, quedarán registradas con vistas a la elaboración de las estadísticas de depósitos de un determinado Estado miembro las siguientes:
a) aquellas que, sin que se ponga fin al régimen de depósito aduanero, se transfieran de un depósito aduanero situado en dicho Estado miembro a un depósito aduanero situado en otro Estado miembro, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2503/88;
b) aquellas que, sin que se ponga fin al régimen de depósito aduanero, se transfieran a un depósito aduanero situado en dicho Estado miembro procedentes de un depósito aduanero situado en otro Estado miembro, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2503/88;
c) aquellas que, estando en régimen de depósito aduanero en dicho Estado miembro, se expidan con destino a otro Estado miembro acogiéndose al procedimiento de tránsito comunitario externo;
d) aquellas que entren en régimen de depósito aduanero en dicho Estado miembro procedentes de otro Estado miembro acogiéndose al procedimiento de tránsito comunitario externo.
Artículo 5
1. Los Estados miembros autorizarán a las personas obligadas a suministrar información estadística a que, en las condiciones fijadas por los propios Estados miembros, empleen como soporte de la información estadística documentos administrativos o comerciales y requeridos para otros fines.
No obstante, con el fin de uniformizar la documentación básica, los Estados miembros podrán crear soportes de índole exclusivamente estadística a condición de que la persona obligada a suministrar información estadística pueda elegir entre unos y otros.
2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los soportes por ellos autorizados o creados.
Artículo 6
1. Se entenderá por persona obligada a suministrar información estadística en un Estado miembro determinado, tal como se contempla en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3330/91, aquella persona física o jurídica, participante en dicho Estado miembro en un intercambio de bienes entre Estados miembros, que cumplimente el documento administrativo o comercial designado como soporte de la información estadística con arreglo al primer párrafo del apartado 1 del artículo 5.
En su defecto y no obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3330/91, cada Estado miembro designará, de entre todos los departamentos administrativos a cuya disposición se encuentre el documento citado en el primer párrafo, aquel que asuma la obligación de suministrar información.
2. Los Estados miembros podrán proceder según lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 para otorgar a las personas obligadas a suministrar información la exención, total o parcial, de dicha obligación.
3. La persona obliga o el servicio contemplado en el apartado 1 deberán cumplir las disposiciones del presente Reglamento, las que se adopten de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 3330/91 y las medidas tomadas por los Estados miembros para la aplicación de estas disposiciones.
Artículo 7
1. En el soporte de la información estadística que se envíe a los departamentos competentes,
- sin perjuicio del artículo 34 del Reglamento (CEE) no 3330/91, las mercancías se desginarán de acuerdo con su denominación comercial habitual expresada en términos lo suficientemente precisos para permitir su identificación y su clasificación inmediata y cierta en el nivel más detallado de la subdivisión que les corresponda de la versión vigente, ya sea del sistema armonizado para las estadísticas de tránsito, ya sea de la nomenclatura combinada para las estadísticas de depósitos, y sea cual sea el nivel al que dichas nomenclaturas se apliquen; esta disposición no obsta, sin embargo, para que los Estados miembros apliquen la nomenclatura uniforme de mercancías para las estadísticas de transporte, en su versión revisada (NST/R), en lugar de las nomenclaturas anteriormente citadas, siempre que no
se oponga a ello la normativa relativa al soporte empleado;
- también podrá exigirse, para cada tipo de mercancías, el número de código correspondiente a la subdivisión de las nomenclaturas contempladas en el primer guión.
2. En el soporte de la información estadística, los países serán designados mediante los códigos, alfabéticos o numéricos, fijados por el Reglamento (CEE) no 1736/75 del Consejo, de 24 de junio de 1975, relativo a las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (6).
Las personas obligadas a suministrar información se atendrán, para la aplicación del párrafo primero, a las instrucciones de los servicios nacionales competentes en todo lo relativo a la elaboración de las estadísticas a que se refiere el presente Reglamento.
Artículo 8
1. Los Estados miembros que elaboren estadísticas de tránsito determinarán cuáles de los datos siguientes deberán mencionarse, para cada grupo de mercancías, en el soporte de la información estadística:
a) el país de procedencia, de acuerdo con la definición del artículo 9;
b) el país de destino, de acuerdo con la definición del artículo 9;
c) la cantidad de mercancías, expresada en masa bruta, de acuerdo con la definición del artículo 9;
d) la modalidad de transporte, de acuerdo con la definición del punto 1 de la letra f) del artículo 9;
e) el lugar de interrupción del tránsito, de conformidad con el artículo 9.
2. Los Estados miembros que elaboren estadísticas de depósitos determinarán cuáles de los datos siguientes deberán mencionarse, para cada grupo de mercancías, en el soporte de la información estadística:
a) el Estado miembro de procedencia, en el Estado miembro en el que entran las mercancías, de acuerdo con la definición del artículo 9;
b) el Estado miembro de destino, en el Estado miembro del que salen las mercancías de acuerdo con la definición del artículo 9;
c) el país de origen, de acuerdo con la definición del artículo 9; no obstante este dato sólo se puede exigir respetando las restricciones impuestas por el Derecho comunitario;
d) la cantidad de mercancías, expresada en masa bruta o en masa neta, de acuerdo con la definición del artículo 9, así como en unidades suplementarias, de conformidad con la nomenclatura combinada, en el caso de que ésta se utilizada, en aplicación del apartado 1 del artículo 7;
e) el valor en aduana;
f) la modalidad de transporte supuesta, de conformidad con el punto 2 de la letra f) del artículo 9;
g) la región de destino, en el Estado miembro en que entren las mercancías.
3. Mediante el procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 3330/91, se determinará, en la medida en que no quede ya dispuesto en el presente Reglamento, la definición de los datos contemplados en los apartados 1 y 2 y el modo de indicarlos en el soporte de información estadística.
Artículo 9
A efectos de la aplicación del artículo 8, se entenderá por:
a) « país/Estado miembro de procedencia »: el último país/Estado miembro en que las mercancías hayan realizado una parada o hayan sido objeto de trámites jurídicos no inherentes al transporte;
b) « país/Estado miembro de destino »: el último país/Estado miembro conocido en el momento de elaborar el soporte de información estadística como aquél hacia el cual se deben dirigir las mercancías;
c) « país de origen »: el país del que son originarias las mercancías de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (7);
d) « masa bruta »: la suma de las masas de todas las mercancías junto con todos sus envases, excluyendo el material de transporte como, por ejemplo y sobre todo, los contenedores;
e) « masa neta »: la masa propia de las mercancías desprovistas de todos sus envases;
f) « modalidad de transporte »: la modalidad de transporte, determinada mediante el medio de transporte activo:
1) antes o después de la interrupción del tránsito,
2) a la entrada o a la salida del depósito.
Las modalidades de transporte serán las siguientes:
/ Cuadros: Véase DO /
podrán exigir que se indique igualmente si dichas mercancías son transportadas en contenedores, tal como se especifica en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 1736/75;
g) « lugar de interrupción del tránsito »: el puerto, aeropuerto o cualquier otro lugar en el que el tránsito quede interrumpido, tal como se especifica en la letra b) del apartado 2 del artículo 2.
Artículo 10
1. Cuando los datos contemplados en el artículo 7 y en el artículo 8 no deban figurar en el documento administrativo o comercial contemplado en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 5, para el fin para el cual se le requiere, los Estados miembros encargarán al servicio administrativo contemplado en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 6 que los recoja y los envíe a los departamentos estadísticos competentes, de conformidad con las modalidades que ellos mismos fijen, habida cuenta de las necesidades manifestadas por dichos servicios estadísticos.
2. Sin perjuicio de lo estipulado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 5, los Estados miembros proporcionarán los medios que habrá de utilizar el transporte, mencionado servicio administrativo para la transmisión de los datos de que se trata.
Artículo 11
1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por « umbral estadístico » el límite, expresado en masa bruta, para las estadísticas de tránsito, y en valor o en masa, para las estadísticas de depósitos, por debajo del cual se exime de sus obligaciones a las personas obligadas a suministrar información.
2. En lo referente a las estadísticas de tránsito, el umbral por grupo de
mercancías quedará fijado en:
- 50 kg, como mínimo, para el transporte aéreo,
- 1 000 kg, como mínimo, para los demás medios de transporte.
3. En lo referente a las estadísticas de depósitos, el umbral queda fijado en un mínimo de 800 ecus por grupo de mercancías, independientemente de la masa de la mercancía, o en un mínimo de 50 kg por tipo de mercancías en caso de transporte aéreo o en un mínimo de 1 000 kg por grupo de mercancías para los demás tipos de transporte, independientemente del valor de la mercancía.
Artículo 12
1. Las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento se aprobarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 3330/91.
2. Siempre que no estén previstas por el presente Reglamento o no hayan sido adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán adoptar las disposiciones que sean necesarias para la recogida de información con vistas a la elaboración de las estadísticas de tránsito y de las estadísticas de depósitos.
No obstante, si dichas disposiciones nacionales constituyen un obstáculo para el aligeramiento de la carga que pesa sobre las personas obligadas a suministrar información, se adoptarán disposiciones encaminadas a restablecer las condiciones de dicho aligeramiento de conformidad con el artículo citado.
Artículo 13
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas que adopten con vistas a la aplicación del presente Reglamento.
Artículo 14
El Comité para las estadísticas de intercambios de bienes entre los Estados miembros, creado por el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 3330/91, podrá examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento planteada por su presidente, bien a iniciativa propia, bien atendiendo la solicitud del representante de un Estado miembro.
Artículo 15
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Permanecerá en vigor hasta el 31 de diciembre de 1996. Tres meses antes de dicha fecha a más tardar, la Comisión hará un informe sobre su aplicación y presentará, si ello fuese necesario, una propuesta.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 5 de abril de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
J. TROEJBORG
(1) DO no C 107 de 28. 4. 1992, p. 16.
(2) DO no C 337 de 21. 12. 1992, p. 210, y (3)DO no C 72 de 15. 3. 1993.
(4) DO no C 223 de 31. 8. 1992, p. 6.
(5) DO no L 316 de 16. 11. 1991, p. 1.
(6) DO no 225 de 15. 8. 1988, p. 1.
(7) DO no L 183 de 14. 7. 1975, p. 3. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) no 1629/88 (DO no L 147 de 14. 6. 1988, p. 1).
(8) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 1. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) no 456/91 (DO no L 54 de 28. 2. 1991, p. 4).
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