LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1991/92 del Consejo, de 13 de julio de 1992, por el que se establece un régimen específico de medidas para las frambuesas destinadas a la transformación (1) y, en particular, su artículo 8,
Considerando que en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2252/92 de la Comisión (2) se establecen las normas de presentación y aprobación del proyecto de programa elaborado por la organización de productores; que, con arreglo a tales normas, el inicio de las tareas de ejecución del programa
está supeditado a la aprobación de este último por parte de la autoridad nacional competente; que, habida cuenta del carácter estacional de las actividades de arranque de plantas seguido de nueva plantación, este requisito puede provocar retrasos significativos en la ejecución del programa; que, por consiguiente, resulta oportuno establecer que las actividades de arranque seguido de nueva plantación puedan iniciarse antes de la aprobación del programa, siempre y cuando así lo autorice la autoridad nacional competente; que es necesario precisar que esta autorización se concede sin perjuicio de la aplicación de los procedimientos de aprobación del programa y del control previstos en el citado artículo;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2252/92 se sustituirá por el texto siguiente:
« Las tareas de ejecución del programa no podrán iniciarse antes de su aprobación por la autoridad nacional competente. No obstante, las actividades de arranque de plantas seguido de nueva plantación podrán iniciarse antes de dicha aprobación si así lo autoriza la autoridad nacional competente y sin perjuicio de la aplicación de las demás disposiciones del presente artículo. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 199 de 18. 7. 1992, p. 1.
(2) DO no L 219 de 4. 8. 1992, p. 19.
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