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Documento DOUE-L-1993-80451

Reglamento (CEE) núm. 785/93 de la Comisión, de 31 de marzo de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2251/92 relativo a los controles de calidad de las frutas y hortalizas frescas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 79, de 1 de abril de 1993, páginas 55 a 60 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80451

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 638/93 (2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 10 y el apartado 3 de su artículo 12,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2251/92 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3720/92 (4) debe modificarse para precisar que el control de conformidad se efectúe antes de que los productos sean admitidos en el territorio aduanero de la Comunidad;

Considerando que estas medidas deben adoptarse de conformidad con el reconocimiento otorgado en el pasado a los certificados de calidad de la CEE/ONU (Comisión Económica para Europa/Naciones Unidas) y de la OCDE;

Considerando que es necesario corregir errores en la redacción de los certificados;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2251/92 quedará modificado como sigue:

1) El apartado 1 del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

« 1. Antes de su introducción en el territorio aduanero de la Comunidad, las frutas y hortalizas procedentes de terceros países, destinadas a ser consumidas en estado fresco y para las que existan normas comunes de calidad, se someterán a un control de conformidad que tendrá por objeto comprobar si las mercancías cumplen esas normas comunes de calidad, o normas al menos equivalentes en el caso de los terceros países distintos de los terceros países europeos y los terceros países no europeos de la cuenca del Mediterráneo. ».

2) El apartado 4 del artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:

« 4. Las mercancías procedentes de terceros países, para las que el servicio oficial de control haya recibido la autorización prevista en el apartado 3, irán acompanadas de un certificado de control expedido por dicho servicio, en el que se haga constar la conformidad de dichos productos con la norma de calidad en la que se hayan clasificado. Se presumirá, en virtud de dicho certificado, que los productos se ajustaban a la norma en el momento de su exportación.

Los organismos competentes de los Estados miembros comprobarán periódicamente la conformidad de los productos procedentes de terceros países.

El servicio oficial de control fijará el período de validez del certificado de control a fin de garantizar la conformidad del producto en función de la naturaleza de éste.

Cuando el certificado de control deje de ser válido se aplicará lo dispuesto en el apartado 5.

El certificado de control deberá expedirse utilizando uno de los tres formularios siguientes:

- el formulario previsto en el Anexo I, o

- el formulario CEE/ONU (Comisión Económica para Europa/Naciones Unidas) anejo al Protocolo de Ginebra sobre normalización de las frutas y hortalizas frescas y las frutas secas y desecadas, o

- el formulario OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico), anejo a la Decisión del Consejo de la OCDE relativa al « régimen » de la OCDE para la aplicación de las normas internacionales a las frutas y hortalizas. »

3) El párrafo primero del apartado 5 del artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:

« 5. En lo que respecta a las mercancías procedentes de terceros países

cuyos servicios oficiales de control no hayan recibido la autorización, o a las mercancías procedentes de terceros países cuyos servicios hayan recibido la autorización, pero que no vayan acompañadas del certificado de control previsto en el apartado 4 en el momento de su importación, la autoridad aduanera sólo autorizará el despacho a libre práctica en el territorio aduanero de la Comunidad cuando la mercancía haya sido controlada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3. ».

4) Los Anexos I y II se sustituirán por los Anexos I y II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

No obstante, los organismos de control podrán seguir utilizando, hasta el 1 de enero de 1994, los certificados existentes.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(2) DO no L 69 de 20. 3. 1993, p. 7.

(3) DO no L 219 de 4. 8. 1992, p. 9.

(4) DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 32.

ANEXO I

1. Operador económico/importador (1) Certificado de control CE no .................... El presente certificado se destina exclusivamente a los organismos de control

2. Embalador mencionado en el envase (si es distinto del operador económico/importador) 3. Servicio de control

4. Lugar de control/

País de origen (2) 5. Región o país de destino

6. Medio de transporte 7. Control de destino (si procede) 7.a.

interno

importación

exportación

8. Envases (número y tipo) 9. Naturaleza del producto (variedad si está previsto por la norma) 10. Categoría de calidad 11. Peso total en kg bruto/neto (3)

12. El servicio de control arriba mencionado certifica, tras haber efectuado un examen mediante muestreo, que en el momento del control la mercancía indicada se ajusta a las normas de calidad vigentes.

Aduana: entrada/salida (4)

Validez: .................... días

Lugar y fecha de expedición

Inspector:

(nombre y apellidos en mayúsculas)

Firma Sello del control

13. Observaciones:

(5) Táchese la mención inútil. (6) En caso de reexportación, menciónese el origen del producto en la casilla 9.

ANEXO II

1. Operador económico/importador (1) Certificado de control - destino industrial

CE no ....................

2. Medio de transporte 3. Servicio de control expedidor del certificado

4. Destino industrial del producto Nombre y domicilio de la empresa 5. Servicio de control de la región de transformación

6. Número de envases o a « granel » 7. Naturaleza del producto/origen del producto 8. Peso total en kg bruto/neto (2)

9.

Aduana: entrada/salida (3)

Inspector

(nombre y apellidos en mayúsculas) Lugar y fecha de expedición

Firma

Sello del control

10. Observaciones:

11. La industria de transformación certifica que el producto arriba mencionado ha sido transformado. Lugar y fecha Firma Sello (4) Táchese la mención inútil.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/03/1993
  • Fecha de publicación: 01/04/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 08/04/1993
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1148/2001, de 12 de junio; (Ref. DOUE-L-2001-81462).
  • Fecha de derogación: 20/06/2001
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 8.1 y 9 y sustituye los Anexos I y II del Reglamento 2251/92, de 29 de julio (Ref. DOUE-L-1992-81320).
Materias
  • Frutos y productos hortícolas
  • Reglamentaciones técnico sanitarias

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