EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 3 de su artículo 234,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando que para la realización del mercado único es deseable la eliminación de los obstáculos a los intercambios comerciales, no sólo entre los Estados miembros de la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985, sino también, en la medida de lo posible, entre esos Estados miembros y los nuevos Estados miembros;
Considerando que, en virtud del Acta de adhesión, la aproximación del precio portugués del aceite de oliva de los nuevos Estados miembros al precio común debe realizarse progresivamente hasta el principio de la campaña de comercialización de 1995/1996; que, por lo tanto, hasta esa fecha, son aplicables montantes compensatorios de adhesión en los intercambios comerciales entre esos países y los demás Estados miembros;
Considerando, no obstante, que al mismo tiempo que se mantiene la ayuda a la producción y la ayuda al consumo en el nivel previsto en el Acta de adhesión, es posible anticipar el ajuste de los precios portugueses al precio común teniendo en cuenta el reequilibrio previsto en el Reglamento (CEE) no 2047/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1992/1993, los precios, las ayudas y las retenciones aplicables en el sector del aceite de oliva (2),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El precio común de intervención del aceite de oliva será aplicable en Portugal.
Artículo 2
Las medidas transitorias necesarias para garantizar el paso equilibrado del régimen del artículo 290 del Acta de adhesión al establecido en el presente Reglamento, y en particular las destinadas a evitar las desviaciones de tráfico en los intercambios comerciales de Portugal con los demás Estados miembros, se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE (3).
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
B. WESTH
(1) DO no C 21 de 25. 1. 1993.
(2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 3.
(3) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66; Reglamento cuya últma modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2046/92 (DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 1).
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