EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista el Acta de Adhesión de España y de Portugal,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando que la realización del mercado único supone la eliminación de los obstáculos a los intercambios comerciales, no sólo entre los Estados miembros de la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985, sino también, en la medida más amplia posible, entre dichos Estados miembros y
España y Portugal;
Considerando que la eliminación de dichos obstáculos hace necesario incrementar el esfuerzo de reestructuración del sector lácteo en Portugal para que dicho sector pueda hacer frente a la creciente competencia de los demás Estados miembros; que ese incremento puede realizarse facilitando una nueva asignación en dicho país de las cantidades de referencia liberadas con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3590/92 del Consejo, de 28 de diciembe de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (2),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La República Portuguesa concederá una indemnización al productor, tal como se define en la letra c) del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3950/92, que se comprometa antes del 1 de junio de 1993 a abandonar total y definitivamente la producción lechera antes del 1 de septiembre de 1993, de 17 ecus por 100 kg y por año, durante tres años.
Artículo 2
Podrán optar a la indemnización los productores:
- que dispongan de una cantidad de referencia para entregas o para ventas directas, excepto los productores que dispongan de cantidades en virtud del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3950/92,
- que cumplan los criterios objetivos determinados por la República Portuguesa de acuerdo con la Comisión.
Artículo 3
1. La indemnización se concederá por la cantidad de referencia que el productor tenga derecho a la entrada en vigor del presente Reglamento.
2. En lo que respecta a los arrendamientos rústicos, la solicitud para obtener la indemnización deberá ser presentada por el arrendatario.
La República Portuguesa fijará las condiciones en que el arrendatario podrá presentar la solicitud para obtener la indemnización, así como las condiciones en las que se concederá dicha indemnización.
Artículo 4
Las cantidades de referencia liberadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 se añadirán a la reserva nacional contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3950/92.
Artículo 5
La financiación comunitaria del presente programa se limitará a 75 000 toneladas y a un importe total de 38,5 millones de ecus, abonados en tres anualidades.
La financiación prevista en el párrafo primero tendrá la consideración de una intervención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 729/70 (3).
Artículo 6
La Comisión aprobará, con arreglo al procedimiento del artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68 (4), si fuere necesario, las medidas de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
B. WESTH
(1) DO no C 21 de 25. 1. 1993.
(2) DO no L 405 de 31. 12. 1992, p. 1.
(3) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13; Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2048/88 (DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1).
(4) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13; Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2071/92 (DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 64).
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