EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en paticular, el apartado 3 de su artículo 234,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando que la realización del mercado único implica la eliminación de
los obstáculos a los intercambios comerciales, no sólo entre los Estados miembros de la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985, sino también, en la mayor medida posible, entre esos Estados miembros y España y Portugal;
Considerando que, en lo que respecta a la leche desnatada en polvo, la diferencia existente entre el precio aplicable en Portugal y el precio común debería, según el Acta de adhesión, dar lugar a la prolongación del período de ajuste de los precios y, por consiguiente, a la aplicación de montantes compensatorios de adhesión hasta 1995; que, no obstante, la concesión a los productores portugueses de una ayuda transitoria y decreciente permitiría evitar esa prolongación y efectuar el ajuste de los precios;
Considerando que, para tener en cuenta las dificultades que supone para los productores portugueses la supresión del mecanismo complementario a los intercambios para los productos lácteos, es conveniente fijar el importe inicial de la citada ayuda en una cuantía superior a la mera diferencia de precios de la materia nitrogenada de la leche (1,57 ecus) y establecer su carácter decreciente hasta el final de la campaña de 1997/1998,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se aplicará en Portugal el precio común de la leche desnatada en polvo.
Artículo 2
1. Se concederá una ayuda a los productores portugueses de leche hasta el final de la campaña de comercialización de 1997/1998.
Se cuantía será de 2,50 ecus por 100 kilogramos de leche durante el período comprendido entre la entrada en vigor del presente Reglamento y el inicio de la campaña de 1993/1994 y se reducirá, respectivamente, una sexta parte, una quinta parte, una cuarta parte, un tercio y la mitad durante las campañas de 1993/1994, 1994/1995, 1995/1996, 1996/1997 y 1997/1998.
2. La ayuda establecida en el apartado 1 se considerará una intervención con arreglo al apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 729/70 (2).
Artículo 3
Las normas de desarrollo de la ayuda contemplada en el artículo 2 se adoptarán según el procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68 (3).
Según el mismo procedimiento se adoptarán, en su caso, las medidas transitorias necesarias para garantizar la aplicación equilibrada del régimen establecido en el presente Reglamento.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
B. WESTH
(1) DO no C 21 de 25. 1. 1993.
(2) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13; Reglamento cuya última modificación la
constituye el Reglamento (CEE) no 2048/88 (DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1).
(3) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2071/92 (DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 64).
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