EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
En cooperación con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que, a fin de mejorar la calidad del aire en lo que se refiere al anhídrido sulfuroso y a otras emisiones, la Comunidad debe adoptar medidas para reducir progresivamente el contenido de azufre del gasóleo utilizado para la propulsión de vehículos, incluidos buques y aeronaves, así como del gasóleo de calefacción y los destinados a usos industriales y marítimos;
Considerando que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 y el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 75/716/CEE del Consejo (4), las disposiciones vigentes en los Estados miembros establecen dos límites porcentuales respecto al contenido de azufre de los combustibles líquidos; que esas disposiciones difieren de un Estado miembro a otro;
Considerando que estas diferencias obligan a las empresas petroleras comunitarias a diferenciar sus productos, por lo que respecta al contenido máximo de azufre, según el Estado miembro de destino; que, en consecuencia, representan un obstáculo a los intercambios de dichos productos, lo que repercute directamente sobre el establecimiento y funcionamiento del mercado único;
Considerando, además, que el artículo 6 de la Directiva 75/716/CEE establece que, en función de cualesquiera nuevos datos disponibles, la Comisión presentará al Consejo un informe acompañado de una propuesta apropiada para la fijación de un valor único;
Considerando que los sucesivos programas de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente (5) subrayan la importancia de la prevención y reducción de la contaminación atmosférica;
Considerando que la calidad del combustible desempeña un papel importante en la reducción de la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor;
Considerando, asimismo, que la Comunidad es, en virtud de la Decisión
81/462/CEE (6), parte contratante del Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia, que establece, en particular, la elaboración de estrategias y de políticas encaminadas a la limitación y, en la medida de lo posible, a la reducción gradual y la prevención de la contaminación atmosférica;
Considerando que la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos contribuye a la consecución de uno de los objetivos comunitarios, que consiste en conservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente y contribuir a la protección de la salud humana, reduciendo los daños al medio ambiente allí donde se originen;
Considerando que, de conformidad con la Directiva 75/716/CEE, varios Estados miembros ya han establecido un valor límite del 0,2 % en peso;
Considerando que los Estados miembros deberán velar por garantizar la disponibilidad progresiva de carburantes diésel con un contenido de azufre del 0,05 % en peso;
Considerando que, a fin de alcanzar los niveles de emisión de partículas fijados en directivas comunitarias específicas, el contenido de azufre de los carburantes diésel puestos en el mercado en el interior de la Comunidad no deberá superar el 0,2 % en peso a partir del 1 de octubre de 1994 y el 0,05 % en peso a partir del 1 de octubre de 1996; que los Estados miembros deberán adoptar las medidas oportunas para lograr este objetivo;
Considerando que el creciente empleo de gasóleo para vehículos de motor implica mayores esfuerzos en lo que respecta al carburante diésel, a fin de limitar los efectos negativos sobre la calidad del aire asociados a dicho aumento; que, si se fija un contenido máximo de azufre del 0,05 % en peso, aplicable a partir del 1 de octubre de 1996, para el carburante diésel, las industrias del ramo dispondrán de un plazo suficiente para llevar a cabo las necesarias adaptaciones técnicas;
Considerando que las demás utilizaciones de los gasóleos y aceites medios hacen necesario un esfuerzo para reducir la contaminación atmosférica, en el que sus contribuciones deben tomarse en cuenta con respecto a la mejora de la calidad del aire y de los costes y beneficios para el medio ambiente; que la Comisión deberá presentar al Consejo una propuesta por la que se establezca, a más tardar el 1 de octubre de 1999, un valor más bajo de contenido de azufre y por la que se establezcan nuevos valores límite para los querosenos de aeronavegación, propuesta sobre la que el Consejo deberá decidir a más tardar el 31 de julio de 1994;
Considerando que un cambio súbito del suministro de petróleo crudo que provocará un aumento del contenido medio de azufre podría comprometer, habida cuenta de las capacidades disponibles de desulfuración, el suministro a los consumidores de un Estado miembro; que es conveniente, por tanto, autorizar en determinadas condiciones a dicho Estado miembro para prever excepciones a los límites previstos para el contenido de azufre en su propio mercado;
Considerando que la introducción de un valor bajo para el contenido de azufre de los gasóleos utilizados en embarcaciones marítimas plantea a Grecia problemas técnicos y económicos específicos; que una excepción por un período limitado en favor de Grecia no debería tener repercusiones negativas
en los intercambios de gasóleos de utilización marítima, habida cuenta de que de momento, las instalaciones griegas de refino no cubren más que las necesidades internas de gasóleos y aceites medios; que las exportaciones de Grecia destinadas a la combustión final hacia otro Estado miembro deben cumplir las disposiciones de la Directiva aplicable en dicho Estado miembro; que podría concederse una excepción de cinco años a Grecia antes de que dicho país deba introducir gasóleos de utilización marítima que presenten el contenido de azufre requerido; que dicho período concluirá el 30 de septiembre de 1999;
Considerando que es preciso controlar por medio de muestreos el contenido de azufre de los gasóleos y aceites medios comercializados; que, a tal fin, habrá de establecerse un método uniforme basado en la mejor tecnología disponible,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) « gasóleo »: cualquiera de los productos derivados del petróleo a que se refiere el código NC 2710 00 69, o cualquier producto derivado del petróleo que, por sus límites de destilación, se incluya entre los destilados medios destinados a utilizarse como combustibles o carburantes y del que por lo menos el 85 % del volumen, comprendidas las pérdidas de destilación, se destile a 350 °C;
b) « carburantes diésel »: los gasóleos utilizados para la propulsión de los vehículos contemplados en las Directivas 70/220/CEE (7) y 88/77/CEE (8).
2. La presente Directiva no se aplicará a los gasóleos:
- contenidos en los depósitos de carburante de los buques, de las aeronaves o de los vehículos de motor cuando atraviesen la frontera que separa un país tercero de un Estado miembro;
- destinados a la transformación antes de su combustión final.
Artículo 2
1. Con el fin de alcanzar los niveles de emisión de partículas establecidos en directivas comunitarias específicas, los Estados miembros prohibirán la comercialización de los carburantes diésel en la Comunidad cuando su contenido de compuestos de azufre, expresado en azufre (denominado, en lo sucesivo « contenido de azufre ») sea superior al:
- 0,2 % en peso a partir del 1 de octubre de 1994,
- 0,05 % en peso a partir del 1 de octubre de 1996.
Los Estados miembros velarán por asegurar la disponibilidad progresiva de los carburantes diésel a que se refiere el párrafo primero cuyo contenido de azufe no sea superior al 0,05 % en peso.
2. Los Estados miembros prohibirán los gasóleos distintos de los mencionados en el apartado 1, así como los que se utilicen para otros fines que los mencionados en el apartado 1, exceptuados los querosenos para aeronaves, que puedan ser comercializados en la Comunidad cuando su contenido de azufre exceda del 0,2 % en peso, a partir del 1 de octubre de 1994.
Antes del 1 de enero de 1994, la Comisión informará al Consejo acerca de los progresos logrados en la lucha contra las emisiones de anhídrido sulfuroso. Simultáneamente, presentará al Consejo una propuesta encaminada a pasar a
una segunda fase que establecerá un valor más bajo a más tardar el 1 de octubre de 1999, y a fijar nuevos valores límite para los querosenos para aeronaves, en el marco más general de la política de mejora de la calidad del aire.
El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada, a más tardar el 31 de julio de 1994.
3. Si, debido a una modificación sobrevenida del abastecimiento de petróleo crudo o de derivados del petróleo, surgieran en un Estado miembro dificultades para respetar el contenido máximo de azufre impuesto para el gasóleo, dicho Estado miembro informará de ello a la Comisión. Esta podrá autorizar que se aplique un límite superior en el territorio del Estado miembro de que se trate, durante un período no superior a seis meses e informará de su decisión al Consejo. Cualquier Estado miembro podrá impugnar dicha decisión ante el Consejo, en el plazo de un mes. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en el plazo de dos meses.
Con carácter excepcional, hasta el 30 de septiembre de 1999, el Gobierno de Grecia podrá autorizar la puesta en el mercado de gasóleos marítimos con un contenido de azufre superior al 0,2 % en peso.
Artículo 3
A partir de las fechas de aplicación fijadas en los apartados 1 y 3 del artículo 2, los Estados miembros no podrán, por motivos relativos al contenido de azufre, prohibir, restringir o impedir la puesta en el mercado de los gasóleos que cumplan los requisitos de la presente Directiva.
Artículo 4
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para controlar mediante muestreos el contenido de azufre de los gasóleos puestos en el mercado.
2. El método de referencia adoptado para determinar el contenido de azufre de los gasóleos comercializados será el definido por el método ISO 8754. La interpretación estadística de los resultados de los controles realizados para determinar el contenido de azufre de los gasóleos comercializados se efectuará conforme a la norma ISO 4259 (edición de 1979).
Artículo 5
A partir del 1 de octubre de 1994, la Directiva 75/716/CEE será sustituida por la presente Directiva.
Artículo 6
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, antes del 1 de octubre de 1994. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
S. AUKEN
(1) DO no C 174 de 5. 7. 1991, p. 18 y (2)DO no C 120 de 12. 5. 1992, p. 12.
(3) DO no C 94 de 13. 4. 1992, p. 209 y (4)DO no C 337 de 21. 12. 1992.
(5) DO no C 14 de 20. 1. 1992, p. 17.
(6) DO no L 307 de 27. 11. 1975, p. 22. Directiva modificada por la Directiva 87/219/CEE (DO no L 91 de 3. 4. 1987, p. 19).
(7) DO no C 112 de 20. 12. 1973, p. 1, (8)DO no C 139 de 13. 6. 1977, p. 1 y (9)DO no C 46 de 17. 2. 1983, p. 1.
(10) DO no L 171 de 27. 6. 1981, p. 11.
(11) DO no L 76 de 6. 4. 1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/441/CEE (DO no L 242 de 30. 8. 1991, p. 1).
(12) DO no L 36 de 9. 2. 1988, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/542/CEE (DO no L 295 de 25. 10. 1991, p. 1).
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