LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3714/92 de la Comisión (2), y, en particular el apartado 4 de su artículo 3,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1695/92 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2132/92 (4), establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de abastecimiento específico de determinados productos agrícolas a las islas Canarias;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2101/92 (6), establece en particular las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación; que el Reglamento (CEE) no 891/89 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3570/92 (8), establece normas complementarias y excepciones específicas del sector de los cereales;
Considerando que, para tomar en consideración prácticas comerciales específicas del sector de los cereales, el Reglamento (CEE) no 1728/92 de la Comisión, de 30 de junio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen específico para el abastecimiento de productos del
sector de los cereales a las islas Canarias y el plan de previsiones de abastecimiento (9), modificado por el Reglamento (CEE) no 210/93 (10), establece normas complementarias y excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1695/92;
Considerando que una de las normas complementarias del Reglamento (CEE) no 1728/92 dispone que las solicitudes de certificados de importación se presenten dentro de los cinco primeros días de cada mes; que la experiencia adquirida demuestra que este plazo es insuficiente; que, por consiguiente, procede adaptarlo; que, por lo tanto, es conveniente modificar el Reglamento (CEE) no 1728/92;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1728/92 se sustituirá por el texto siguiente:
« 1. Las solicitudes de certificados se presentarán a la autoridad competente dentro de los diez primeros días hábiles de cada mes. Sólo serán admisibles si:
a) no superan la cantidad máxima disponible en el momento de la presentación de la solicitud;
b) se aporta la prueba, antes de que expire el plazo previsto para la presentación de solicitudes de certificados, de que el interesado ha constituido una garantía de 25 ecus por tonelada. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.
(2) DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 23.
(3) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 1.
(4) DO no L 213 de 29. 7. 1992, p. 25.
(5) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.
(6) DO no L 210 de 25. 7. 1992, p. 18.
(7) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13.
(8) DO no L 362 de 11. 12. 1992, p. 51.
(9) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 104.
(10) DO no L 25 de 2. 2. 1993, p. 20.
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