LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 125/93 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6,
Considerando que el sector de la carne de vacuno se sigue caracterizando por un desequilibrio importante entre la oferta y la demanda que se traduce en masivas aportaciones a la intervención pública; que, por ese motivo, la
limitación progresiva de las compras, contemplada en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 805/68, no podría alcanzarse a través del procedimiento de licitación si no se utilizan coeficientes de reducción de las ofertas cada vez más elevados o se disminuyen progresivamente los precios de compra; que una evolución de este tipo puede ocasionar una espiral a la baja de los precios de mercado, perjudicial para los productores de carne de vacuno;
Considerando que la experiencia de los últimos años ha demostrado que la superproducción resulta, en gran parte, del aumento de peso de las canales de vacuno facilitado principalmente por el progreso genético; que, con frecuencia, no hay demanda en el mercado para las canales más pesadas, y que esta evolución fomenta finalmente una producción destinada a la intervención pública; que, por consiguiente, parece oportuno limitar el peso de las canales de las que pueda hacerse cargo la intervención; que, no obstante, esta limitación debe ser gradual para respetar la confianza legítima de los productores y permitirles adaptar progresivamente su producción; que procede adaptar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 859/89 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 343/93 (4);
Considerando que el Comité de gestión de la carne de vacuno no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 859/89 se añadirá la letra siguiente:
« g) que provengan de canales cuyo peso no supere los niveles siguientes:
- 380 kg a partir de la primera licitación de julio de 1993,
- 360 kg a partir de la primera licitación de enero de 1994,
- 340 kg a partir de la primera licitación de julio de 1994. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(2) DO no L 18 de 27. 1. 1993, p. 1.
(3) DO no L 91 de 4. 4. 1989, p. 5.
(4) DO no L 40 de 17. 2. 1993, p. 10.
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