LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1249/89 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 4, el apartado 4 de su artículo 5 y el párrafo segundo de su artículo 22,
Considerando que las medidas de intervención se pueden decidir en el sector de la carne de porcino cuando, en los mercados representativos de la
Comunidad, la media de los precios del cerdo sacrificado se sitúe por debajo del 103 % del precio de base y pueda mantenerse por debajo de este nivel;
Considerando que las situación del mercado se caracteriza por el descenso de los precios, sitúandose por debajo del mencionado nivel; que tal situación podría mentenerse debido a la evolución estacional y cíclica;
Considerando que es preciso tomar medidas de intervención: que estas medidas pueden limitarse a la concesión de ayudas al almacenamiento privado;
Considerando que de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2763/75 del Consejo (3) y con el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3444/90 de la Comisión (4), la duración del almacenamiento puede ser acortada o prolongada; que procede pues fijar, además del importe de las ayudas para un período de almacenamiento determinado, el importe de los suplementos y reducciones para el caso en que dicho período se prolongue o se acorte;
Considerando que, a fin de facilitar las tareas de administración y de control que se derivan de la celebración de los contratos, conviene fijar las cantidades mínimas;
Considerando que para la garantía debe fijarse un importe que sea suficiente para obligar al almacenista a cumplir con las obligaciones contraídas;
Considerando que, según indica la experiencia, en algunas circunstancias y, especialmente, en caso de que los interesados se acojan excesivamente a este régimen, pueden producirse abusos en la aplicación del mismo;
Considerando que, por ello, únicamente resulta conveniente autorizar la comunicación de las decisiones relativas a las solicitudes de celebración de contrato después de un plazo de reflexión; que dicho plazo debe permitir apreciar la situación del mercado y establecer, en su caso, las medidas concretas aplicables a las solicitudes ya presentadas;
Considerando que el Comité de gestión de la carne de porcino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Podrán presentarse solicitudes de ayuda al almacenamiento privado conforme a las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3444/90, a partir del 22 de marzo de 1993. La lista de los productos que podrán beneficiarse de esta ayuda se incluye en el Anexo.
2. Si el período de almacenamiento se prolongara o acortara, el importe de las ayudas se adaptaría en consecuencia. El importe de los suplementos y deducciones se fijan en el Anexo por mes y por día, en las columnas 5 y 6 respectivamente.
Artículo 2
Las cantidades mínimas, por contrato y productos, serán las siguientes:
a) 10 toneladas para los productos deshuesados;
b) 15 toneladas pata todos los demás productos.
Artículo 3
La garantía alcanzará el 20 % de los importes de las ayudas que se fijan en el Anexo.
Artículo 4
No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento
(CEE) n° 3444/90, la cantidad mínima queda fijada en 9 toneladas para las canales o medias canales.
Artículo 5
Sin perjuicio de las comunicaciones previstas en el artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 3444/90, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, el martes y el jueves de cada semana, las cantidades de productos que hayan sido objeto de solicitudes de celebración de contratos desde la comunicación anterior.
Artículo 6
No obstante lo dispuesto en la letra b) del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 3444/90, el organismo de intervención competente comunicará a cada uno de los solicitantes, por carta certificada, télex, telefax o contra acuse de recibo, las decisiones adoptadas con respecto a las solicitudes de celebración del contrato el quinto día laborable siguiente a aquél en que se haya presentado la solicitud, siempre que la Comisión no haya adoptado medidas especiales entre tanto.
Cuando al estudiar la situación se ponga de manifiesto que los interesados se acogen en exceso al régimen establecido en el presente Reglamento, o si existe el peligro de que tal exceso llegue a producirse, estas medidas podrán incluir, en concreto;
- la suspensión de la aplicación del presente Reglamento durante cinco días laborables como máximo. En este caso no se admitirán las solicitudes de celebración de contrato presentadas durante el período en que el Reglamento se halle suspendido,
- el establecimiento de un porcentaje único de reducción de las cantidades a que se refieran las solicitudes de conclusión de contrato,
- la desestimación de las solicitudes, presentadas con anterioridad al período de suspensión y para las que la decisión de aceptación hubiera debido ser tomada durante el período de suspensión.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 1993.
Por la Comisión René STEICHEN Miembro de la Comisión
ANEXO
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