LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), y, en particular, sus artículos 7 y 11,
Considerando que, en vista de las dificultades administrativas con las que se han enfrentado los Estados miembros para poner en marcha las disposiciones de dos Reglamentos de aplicación de la reforma, a saber, el Reglamento (CEE) n° 3477/92 de la Comisión, de 1 de diciembre de 1992, relativo a las disposiciones de aplicación del régimen de cuotas en el sector del tabaco crudo para las cosechas de 1993 y 1994 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 473/93 (3), y el Reglamento (CEE) n° 3478/92 de la Comisión, de 1 de diciembre de 1992, relativo a las disposiciones de aplicación del régimen de primas previsto en el sector del tabaco crudo (4), procede aplazar algunas fechas límite o
prorrogar plazos, especialmente las fechas previstas para la celebración y registro de contratos de cultivo, expedición de certificados de cultivo y la fecha final de la nueva asignación de cantidades suplementarias;
Considerando que para una mayor claridad y precisión es oportuno repetir en el Reglamento (CEE) n° 3478/92 algunas definiciones que figuran en el Reglamento (CEE) n° 3477/92;
Considerando que las operaciones de distribución de cuotas y de certificados de cultivo, así como la conclusión y registro de los contratos de cultivo debe realizarse en los plazos adecuados;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 3477/92 quedará modificado como sigue:
1) El apartado 6 del artículo 9 se reemplazará por el texto siguiente:
« 6. Los certificados de cultivo se expedirán lo más tarde el 31 de marzo del año de la cosecha.
En su caso, las autoridades competentes expedirán estos certificados a los transformadores lo más tarde el 24 de marzo del mismo año. ».
2) En el apartado 3 del artículo 11, la fecha de « 1 de abril » se sustituirá por la de « 1 de mayo ».
Artículo 2
El Reglamento (CEE) n° 3478/92 quedará modificado como sigue:
1) En el apartado 1 del artículo 3, las fechas de « 15 de marzo » y « 10 de abril » se sustituirán respectivamente por las de « 14 de abril » y « 10 de mayo ».
2) En el apartado 2 del artículo 3, las fechas de « 1 de abril » y « 20 de abril » se sustituirán respectivamente por las de « 1 de mayo » y « 20 de mayo ».
3) Se insertará el artículo 17 bis siguiente:
« Artículo 17 bis Serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3477/92. ».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 1993.
Por la Comisión René STEICHEN Miembro de la Comisión
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