LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias generalizadas para el año 1991 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1) y, en particular, el párrafo tercero de su artículo 12, prorrogado para 1992 por el Reglamento (CEE) no 3587/91 (2) y, en particular, el párrafo 2 de su artículo 9,
Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 10 del Reglamento (CEE) no 3832/90, se concederá la suspensión de los derechos de aduana en el marco de los techos arancelarios preferenciales dentro del límite de los importes individuales fijados en la columna 8 del Anexo I de dicho Reglamento, respecto de cada una de las categorías de los productos considerados; que, en virtud del párrafo tercero del artículo 12 de dicho Reglamento, la Comisión podrá adoptar, mediante Reglamento, incluso después del 31 de diciembre de 1992, medidas para el cese de las asignaciones sobre los límites máximos arancelarios comunitarios, si como consecuencia, en particular, de regularizaciones de importaciones realizadas efectivamente durante el período preferencial, dichos límites hubiesen sido superados;
Considerando que, para los productos de los números de orden, categorías y orígenes indicados a continuación, los techos individuales se fijan en los niveles indicados en el cuadro:
del ejercicio preferencial de 1992 han sobrepasado dichos techos;
Considerando que procede adoptar medidas para el cese de las imputaciones con cargo a dichos techos en lo que concierne a los sobrepasados números de orden, categorías y orígenes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las imputaciones con cargo a los techos arancelarios abiertos para 1992 por el Reglamento (CEE) no 3832/90, relativo a los productos siguientes, originarios de los países indicados a continuación en el cuadro, ya no se admitirán a partir del 15 de marzo de 1993:
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 1993.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 370 de 30. 12. 1990, p. 1. Este Reglamento fue modificado en
último lugar por el Reglamento (CEE) no 3917/92 (DO no L 396 de 31. 12. 1992).
(2) DO no L 341 de 12. 12. 1991, p. 1. Este Reglamento fue modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1509/92 (DO no L 159 de 12. 6. 1992, p. 1).
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