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Documento DOUE-L-1993-80300

Reglamento (CEE) núm. 538/93 de la Comisión, de 9 de marzo de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3886/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los Regimenes de Primas previstos en el Reglamento (CEE) núm. 805/68 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino y se derogan los Reglamentos (CEE) núm. 1244/82 y 714/89.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 57, de 10 de marzo de 1993, páginas 19 a 20 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80300

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 125/93 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 4 ter, el apartado 4 de su artículo 4 quater, el apartado 8 de su artículo 4 quinquies y el apartado 5 de su artículo 4 sexties,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 125/93 soluciona algunos problemas concretos que no quedaban resueltos por la reforma de la política agrícola común en el sector de la carne de vacuno; que, asimismo, se ha puesto de manifiesto que determinadas disposiciones de aplicación deben complementarse; que, por lo tanto, es conveniente adaptar el Reglamento (CEE) no 3886/92 de la Comisión (3);

Considerando que el hecho de limitar a los bovinos machos castrados los animales que puedan beneficiarse de la prima a la desestacionalización

permite el acceso de nuevos Estados miembros a dicho régimen; que procede, pues, por una parte, cambiar la fecha límite para la determinación de Estados miembros en los que puede concederse la prima y, por otra, tener en cuenta las características particulares del régimen de concesión de la prima especial por sacrificio;

Considerando que la creación de derechos adicionales a la prima por vaca nodriza, el aumento de la cantidad máxima de referencia de leche y la supresión del límite de diez animales para las explotaciones mixtas que pueden acogerse a dicha prima, requieren la adopción de disposiciones relativas a su concesión a los productores individuales; que estas disposiciones deben regular, en particular, la presentación y el contenido de las solicitudes y sus condiciones de control; que conviene, además, prever normas transitorias específicas que permitan una gestión equilibrada del régimen de la prima en su primer año de aplicación, teniendo en cuenta concretamente los distintos períodos de retención que deben respetarse;

Considerando que la opción A prevista en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3866/92 para la concesión de la prima por sacrificio del ganado no permite concederla por separado para el segundo grupo de edad a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de dicho Reglamento; que para evitar una discriminación en relación con el régimen general de concesión de la prima es necesario incluir esta posibilidad en dicha opción;

Considerando que es asimismo oportuno resolver determinadas cuestiones técnicas y de redacción;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3886/92 quedará modificado como sigue:

1) (No afecta a la versión española).

2) En el artículo 8, el primer guión del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

« - concesión al primer o al segundo grupo de edad y concesión conjunta a los dos grupos de edad, a condición de que su estructura de producción lo permita (opción A), o ».

3) En el artículo 15, el primer guión de la letra c) se sustituirá por el texto siguiente:

« - dos meses antes del sacrificio o de la primera comercialización, cuando los animales sean objeto de una solicitud referida al primer o al segundo grupo de edad; en este caso, sólo podrán dar lugar a prima los animales que, en la fecha del inicio del período de retención, estén comprendidos entre los límites de edad previstos en el apartado 2 del artículo 2; ».

4) En el artículo 19, la fecha de « 31 de diciembre de 1992 » se sustituirá por la de « 28 de febrero de 1993 ».

5) En el artículo 21, el párrafo segundo del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

« La solicitud irá acompañada de los documentos administrativos nacionales salvo en el caso de los animales que se hayan beneficiado de la prima especial exclusivamente en virtud del artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no

805/68 y en los casos de los Estados miembros que apliquen la letra a) del artículo 15 del presente Reglamento ».

6) En el artículo 23, los términos « en el apartado 5 del artículo 4 quinquies » se sustituirán por los términos « en los apartados 5 y 6 del artículo 4 quinquies ».

7) En el artículo 27, la primera frase del apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

« Con la mayor brevedad, y a más tardar el 31 de octubre de 1993, se comunicará a cada productor el importe de su límite máximo individual, incluyendo los derechos adicionales asignados de conformidad con el párrafo tercero del apartado 6 del artículo 4 quinquies del Reglamento (CEE) no 805/68 ».

8) En el artículo 29 se añadirá el guión siguiente:

« - el número de derechos adicionales asignados a los productores en virtud del párrafo tercero del apartado 6 del artículo 4 quinquies del Reglamento (CEE) no 805/68 ».

9) Tras el artículo 30 se insertará el artículo 30 bis siguiente:

« Artículo 30 bis

Derechos suplementarios

1. Todo productor que pueda tener derecho a la prima por vaca nodriza con cargo al año 1993 en virtud del párrafo primero del apartado 6 del artículo 4 quinquies del Reglamento (CEE) no 805/68 podrá presentar una solicitud de asignación de derechos adicionales con arreglo al párrafo tercero del apartado 6 de dicho artículo 4 quinquies, durante un período que determinará el Estado miembro dentro del período comprendido entre el 15 de febrero y el 15 de mayo. En la citada solicitud se incluirá toda la información necesaria y, en particular, la siguiente:

- nombre y dirección del productor,

- número de derechos adicionales a la prima cuya asignación se solicita,

- una declaración del productor de haber mantenido, a partir del 1 de enero de 1993, un número de vacas nodrizas subvencionables igual al número de derechos adicionales solicitados y de derechos a la prima ya adquiridos de acuerdo con los apartados 2 y 3 del artículo 4 quinquies del Reglamento (CEE) no 805/68,

- el compromiso del productor de mantener el número de vacas contemplado en el tercer guión hasta el 30 de junio de 1993 inclusive,

- una declaración en la que se indique la cantidad de referencia individual de leche asignada al productor al comienzo del período de doce meses de aplicación del régimen de la tasa suplementaria que comience en el año natural de 1993. En caso de que esta cantidad no se conozca en la fecha de presentación de la solicitud, se comunicará a la autoridad competente en cuanto sea posible.

2. Las solicitudes serán objeto de medidas de gestión y de control análogas a la previstas en el Reglamento (CEE) no 3887/92 de la Comisión ( ). Cuando se compruebe que el número de animales que vayan a mantenerse supera el número de animales efectivamente comprobado, se reducirá el número de derechos solicitados mediante los porcentajes previstos en el artículo 10 del mencionado Reglamento.

( ) DO no L 391 de 31. 12. 1992, p. 36. ».

10) En el párrafo primero del artículo 37, la cifra « 37 » se sustituirá por la cifra « 36 ».

11) El artículo 58 quedará modificado como sigue:

- el texto actual pasará a ser el apartado 1,

- se añadirán los apartados siguientes:

« 2. Para la concesión de la prima por vaca nodriza con cargo al año 1993 se tendrán en cuenta los derechos adicionales asignados de conformidad con el párrafo tercero del apartado 6 del artículo 4 quinquies del Reglamento (CEE) no 805/68, incluso si su asignación se efectúa tras la presentación de la solicitud de prima.

3. Por lo que respecta a 1993, el apartado 2 del artículo 24 no se aplicará a las solicitudes presentadas en virtud del apartado 6 del artículo 4 quinquies del Reglamento (CEE) no 805/68. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(2) DO no L 18 de 27. 1. 1993, p. 1.

(3) DO no L 391 de 31. 12. 1992, p. 20.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/03/1993
  • Fecha de publicación: 10/03/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 13/03/1993
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1993.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2342/99, de 28 de octubre; (Ref. DOUE-L-1999-82107).
  • Fecha de derogación: 01/01/2000
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Ganado vacuno
  • Mercados
  • Primas

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