LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3972/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la política y a la gestión de la ayuda alimentaria (1), cuya última prórroga la constituye el Reglamento (CEE) no 1930/90 (2), y, en particular, su artículo 5,
Considerando que la aplicación del Reglamento (CEE) no 3972/86 requiere la determinación por producto de las cantidades globales que deben suministrarse en concepto de operaciones de ayuda alimentaria para 1993 y la definición de los productos objeto de dicha ayuda alimentaria;
Considerando que es conveniente decidir las cantidades globales de ayuda alimentaria para 1993; que la puesta en marcha de las operaciones de ayuda alimentaria se realizará en función de los recursos presupuestarios efectivamente disponibles;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de ayuda alimentaria,
DECIDE:
Artículo único
1. En el Anexo I se fijan las cantidades globales de cada producto que se pondrán a disposición de determinados países en vías de desarrollo y de determinados organismos, así como las ayudas humanitarias de urgencia llevadas a cabo por ECHO, con cargo al presupuesto de 1993.
2. En el Anexo II se recoge la lista de productos que pueden suministrarse en concepto de ayuda.
Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 1993.
Por la Comisión
Manuel MARIN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 370 de 30. 12. 1986, p. 1 y rectificación DO no L 42 de 12. 2. 1987, p. 54.
(2) DO no L 174 de 7. 7. 1990, p. 6.
ANEXO I
Cantidades de ayuda alimentaria que deben suministrarse en el año 1993 I. Ayuda alimentaria normal
- En cereales:
a) un primer tramo de 927 700 toneladas;
b) un segundo tramo que puede llegar hasta 429 000 toneladas (1).
- En leche en polvo y otros productos equivalentes: un máximo de 50 000 toneladas.
- En butteroil: un máximo de 5 000 toneladas.
- En azúcar: un máximo de 15 000 toneladas (1).
- En aceites vegetales (aceite de semillas y aceite de oliva): un máximo de 70 000 toneladas (1).
- En otros productos: una cantidad máxima de 48 millones de ecus.
II. Ayuda alimentaria de urgencia (ECHO)
- En equivalente cereales: un máximo de 125 435 toneladas (1).
(1) Las cantidades recogidas arriba pueden ser aumentadas, en un límite máximo del 15 %, entendiendo que esta flexibilidad no afecta a la dotación presupuestaria global.
ANEXO II
Código NC (con Designación de la mercancía
carácter indi-
cativo)
0202 Carne de animales de la especie bovina, congelada
ex 0203 Carne de animales de la especie porcina, congelada
ex 0204 Carne de las especies ovina o caprina, congelada
0210 Carne de las especies bovina y porcina, ovina o caprina,
salada o en salmuera, seca o ahumada
0305 Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, in-
cluso cocido antes o durante el ahumado; harina de pescado
apta para la alimentación humana
ex 0402 Leche y nata, en polvo, gránulos u otras formas sólidas, o
sustitutivos de la leche
ex 0405 00 Butteroil
0406 Quesos y requesón
0713 Legumbres secas desvainadas, incluso mondadas o partidas
0806 20 Pasas
ex capítulo 10 Cereales
1101 Harina de cereales
1102
1103 Grañones, sémola y «pellets», de cereales
1104 Granos de cereales trabajados de otra forma, con excepción
del arroz de la partida nº 1006; germen de cereales entero,
aplastado, en copos o molido
1106 10 00 Harina y sémola de las legumbres secas de la partida nº
0713
ex 1202 Cacahuetes
1509 Aceite de oliva
ex 1507 Aceite vegetal y sus fracciones, incluso refinado, pero
ex 1508 sin modificar químicamente, destinado a la alimentación
ex 1511 humana
ex 1512
ex 1513
ex 1514
ex 1515
1602 Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos
o de sangre
ex 1604 13 Preparaciones y conservas de pescado, sardinas, atunes,
a 1604 19 caballas, anchoas, los demás
1701 Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pu-
ra, en estado sólido
ex 1901 Preparaciones alimenticias de harina, sémola, etc., no ex-
presadas ni comprendidas en otras partidas
ex 1902 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra
forma
ex 1905 Productos de galletería
2002 Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en
ácido acético)
ex 2106 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas
en otras partidas; concentrados de proteínas y sustancias
proteicas texturadas procedentes de la leche
- Todos los productos que normalmente deberán adquirirse in
situ en los países en vías de desarrollo y que incluyen,
en particular, frutas y hortalizas (1)
- Productos liofilizados y otros productos listos para el
consumo (1)
____________
(1) Unicamente organizaciones no gubernamentales y organismos internacionales, con carácter prioritario para los refugiados.
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