Está Vd. en

Documento DOUE-L-1993-80294

Decisión de la Comisión, de 23 de febrero de 1993, por la que se fijan las cantidades globales de ayuda alimentaria a título del presupuesto de 1993 y se establece la lista de productos que deben suministrarse en concepto de ayuda alimentaria.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 56, de 9 de marzo de 1993, páginas 44 a 46 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80294

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3972/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la política y a la gestión de la ayuda alimentaria (1), cuya última prórroga la constituye el Reglamento (CEE) no 1930/90 (2), y, en particular, su artículo 5,

Considerando que la aplicación del Reglamento (CEE) no 3972/86 requiere la determinación por producto de las cantidades globales que deben suministrarse en concepto de operaciones de ayuda alimentaria para 1993 y la definición de los productos objeto de dicha ayuda alimentaria;

Considerando que es conveniente decidir las cantidades globales de ayuda alimentaria para 1993; que la puesta en marcha de las operaciones de ayuda alimentaria se realizará en función de los recursos presupuestarios efectivamente disponibles;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de ayuda alimentaria,

DECIDE:

Artículo único

1. En el Anexo I se fijan las cantidades globales de cada producto que se pondrán a disposición de determinados países en vías de desarrollo y de determinados organismos, así como las ayudas humanitarias de urgencia llevadas a cabo por ECHO, con cargo al presupuesto de 1993.

2. En el Anexo II se recoge la lista de productos que pueden suministrarse en concepto de ayuda.

Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 1993.

Por la Comisión

Manuel MARIN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 370 de 30. 12. 1986, p. 1 y rectificación DO no L 42 de 12. 2. 1987, p. 54.

(2) DO no L 174 de 7. 7. 1990, p. 6.

ANEXO I

Cantidades de ayuda alimentaria que deben suministrarse en el año 1993 I. Ayuda alimentaria normal

- En cereales:

a) un primer tramo de 927 700 toneladas;

b) un segundo tramo que puede llegar hasta 429 000 toneladas (1).

- En leche en polvo y otros productos equivalentes: un máximo de 50 000 toneladas.

- En butteroil: un máximo de 5 000 toneladas.

- En azúcar: un máximo de 15 000 toneladas (1).

- En aceites vegetales (aceite de semillas y aceite de oliva): un máximo de 70 000 toneladas (1).

- En otros productos: una cantidad máxima de 48 millones de ecus.

II. Ayuda alimentaria de urgencia (ECHO)

- En equivalente cereales: un máximo de 125 435 toneladas (1).

(1) Las cantidades recogidas arriba pueden ser aumentadas, en un límite máximo del 15 %, entendiendo que esta flexibilidad no afecta a la dotación presupuestaria global.

ANEXO II

Código NC (con Designación de la mercancía

carácter indi-

cativo)

0202 Carne de animales de la especie bovina, congelada

ex 0203 Carne de animales de la especie porcina, congelada

ex 0204 Carne de las especies ovina o caprina, congelada

0210 Carne de las especies bovina y porcina, ovina o caprina,

salada o en salmuera, seca o ahumada

0305 Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, in-

cluso cocido antes o durante el ahumado; harina de pescado

apta para la alimentación humana

ex 0402 Leche y nata, en polvo, gránulos u otras formas sólidas, o

sustitutivos de la leche

ex 0405 00 Butteroil

0406 Quesos y requesón

0713 Legumbres secas desvainadas, incluso mondadas o partidas

0806 20 Pasas

ex capítulo 10 Cereales

1101 Harina de cereales

1102

1103 Grañones, sémola y «pellets», de cereales

1104 Granos de cereales trabajados de otra forma, con excepción

del arroz de la partida nº 1006; germen de cereales entero,

aplastado, en copos o molido

1106 10 00 Harina y sémola de las legumbres secas de la partida nº

0713

ex 1202 Cacahuetes

1509 Aceite de oliva

ex 1507 Aceite vegetal y sus fracciones, incluso refinado, pero

ex 1508 sin modificar químicamente, destinado a la alimentación

ex 1511 humana

ex 1512

ex 1513

ex 1514

ex 1515

1602 Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos

o de sangre

ex 1604 13 Preparaciones y conservas de pescado, sardinas, atunes,

a 1604 19 caballas, anchoas, los demás

1701 Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pu-

ra, en estado sólido

ex 1901 Preparaciones alimenticias de harina, sémola, etc., no ex-

presadas ni comprendidas en otras partidas

ex 1902 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra

forma

ex 1905 Productos de galletería

2002 Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en

ácido acético)

ex 2106 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas

en otras partidas; concentrados de proteínas y sustancias

proteicas texturadas procedentes de la leche

- Todos los productos que normalmente deberán adquirirse in

situ en los países en vías de desarrollo y que incluyen,

en particular, frutas y hortalizas (1)

- Productos liofilizados y otros productos listos para el

consumo (1)

____________

(1) Unicamente organizaciones no gubernamentales y organismos internacionales, con carácter prioritario para los refugiados.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 23/02/1993
  • Fecha de publicación: 09/03/1993
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Alimentación
  • Ayuda alimentaria
  • Países en Vías de Desarrollo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid