LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2641/80 del Consejo, de 14 de octubre de 1980, por el que se modifican determinadas modalidades de importación previstas por el Reglamento (CEE) no 3013/89, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y de caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3890/92 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 1,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 19/82 de la Comisión, de 6 de enero de 1982, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 2641/80 en lo que se refiere a las importaciones de productos del sector de las carnes de ovino y caprino, originarias de determinados terceros países (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 855/92 (4), se refiere especialmente a los certificados expedidos en el marco de los acuerdos de autolimitación y contiene, en su Anexo III, la lista de los organismos de los terceros países facultados para
emitir los certificados de exportación;
Considerando que, a raíz de la creación de nuevas repúblicas en la antigua República Federativa Checa y Eslovaca, la República Checa y la República Eslovaca han introducido cambios en las autoridades encargadas de la expedición de certificados de exportación; que, por lo tanto, es conveniente modificar el Anexo III del Reglamento (CEE) no 19/82 e indicar los organismos de la República Checa y de la República Eslovaca facultados para expedir certificados de exportación;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y de caprino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo III del Reglamento (CEE) no 19/82 se modificará como sigue:
1) El punto XII se sustituirá por el texto siguiente:
« XII. "Ministry of Industry and Trade" para la República Checa. ».
2) Se insertará el punto XIII siguiente:
« XIII. "Ministry of Economy" para la República Eslovaca. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 275 de 18. 10. 1980, p. 2.
(2) DO no L 391 de 31. 12. 1992, p. 51.
(3) DO no L 3 de 7. 1. 1982, p. 18.
(4) DO no L 89 de 4. 4. 1992, p. 19.
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