LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 519/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y Hungría, por otra (1), y en particular, su artículo 1,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 564/92 de la Comisión (2) establece las normas de aplicación en el sector de la carne de porcino del régimen previsto en el Acuerdo interino celebrado entre la Comunidad y la República de Hungría;
Considerando que los agentes económicos de la Comunidad presentaron las solicitudes de certificados de importación para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1992 durante los diez primeros días del mes de octubre de 1992; que en ese momento los agentes económicos estaban convencidos de poder cumplir las obligaciones derivadas de los certificados de importación expedidos el 23 de octubre de 1992;
Considerando que, a raíz de la declaración de un brote de peste porcina clásica en Hungría, las importaciones a la Comunidad de cerdos vivos, carne de porcino y productos transformados procedentes de ese país estuvieron prohibidas durante varias semanas en virtud de la Decisión 92/539/CEE de la Comisión (3); que, como consecuencia de estos acontecimientos imprevisibles, a los agentes económicos comunitarios les resulta imposible conseguir en el mercado húngaro todas las cantidades mencionadas en los certificados de importación;
Considerando que, por lo tanto, es necesario disponer la liberación de las garantías mencionadas en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 564/92 correspondientes a los certificados de importación que no se hayan utilizado;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de carne de porcino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan liberadas las garantías depositadas por los certificados de importación de los productos contemplados en los grupos 1, 2, 3 y 4 del Anexo I del Reglamento (CEE) no 564/92, que se expidieron el 23 de octubre de 1992, cuyas obligaciones de importación no hayan podido cumplirse antes del final del período de validez.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptima día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 6.
(2) DO no L 61 de 6. 3. 1992, p. 9.
(3) DO no L 347 de 28. 11. 1992, p. 68.
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