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Documento DOUE-L-1993-80176

Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 1992, que modifica la Decisión 79/542/CEE del Consejo por la que se Elabora una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan la importación de animales de las especies vacuna y porcina, de equidos, de carnes frescas y de productos a base de carne.

Publicado en:
«DOCE» núm. 40, de 17 de febrero de 1993, páginas 17 a 22 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80176

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina, y de carnes frescas y productos cárnicos procedentes de terceros países (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1601/92 (2), y, en particular, su artículo 3,

Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (3), modificada por la Decisión 92/130/CEE de la Comisión (4), y, en particular, su artículo 12,

Considerando que en la Decisión 79/542/CEE del Consejo (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 92/376/CEE de la Comisión (6), se establece una lista de países terceros desde los cuales los Estados miembros autorizan las importaciones de animales de la especie bovina y porcina, équidos, carne fresca y productos cárnicos;

Considerando que, tras la realización de una misión veterinaria comunitaria, parece que la situación sanitaria y la estructura de los servicios veterinarios de Bielorrusia, Estonia, Letonia, y Rusia son satisfactorias y que las autoridades veterinarias competentes proporcionan las garantías necesarias; que, por tanto, es posible tener en cuenta estos países para la importación de animales de la especie bovina y porcina, de carne fresca y de productos cárnicos, y que debe modificarse en consecuencia la lista recogida en el Anexo de la Decisión 79/542/CEE;

Considerando que en la Directiva 91/688/CEE del Consejo (7) se añaden medidas sanitarias suplementarias para combatir la peste porcina clásica; que es preciso adoptar nuevas medidas de índole sanitaria, concretamente la prohibición de importar carne fresca de jabalí, contra los países que continúen practicando la vacunación contra la peste porcina clásica y modificar por consiguiente la lista del Anexo de la Decisión 79/542/CEE;

Considerando que, a pesar de haberse llevado a cabo una misión veterinaria comunitaria en Ucrania, no se han obtenido las garantías necesarias; que es por lo tanto necesario reflejar la situación de este país en relación con las importaciones de équidos y modificar consiguientemente la lista del Anexo de la Decisión 79/542/CEE;

Considerando que los cambios políticos acaecidos en la antigua República de Yugoslavia exigen la consiguiente modificación de la lista del Anexo de la Decisión 79/542/CEE;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

El Anexo de la Decisión 79/542/CEE quedará sustituido por el Anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será examinada de nuevo antes del 31 de diciembre de 1992.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1992.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

(2) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.

(3) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 42.

(4) DO no L 47 de 22. 2. 1992, p. 26.

(5) DO no L 146 de 14. 6. 1979, p. 15.

(6) DO no L 197 de 16. 7. 1992, p. 70.

(7) DO no L 377 de 31. 12. 1991, p. 18.

ANEXO

País Carne fresca y productos Carne Animales Observaciones

cárnicos fresca vivos especiales

De animales domésticos De anima- Carne Produc-

les sal- fresca tos

vajes cárni-

B O/C P S BU B P cos

Albania x x x

Argentina x x x x x (3)

Australia x x x x x x x

Austria x x x x x x x

Belice x x (3)

Bielorrussia x x x x x x x (1) (3)

Bosnia-Herze- x x x x x x x (1) (3)

govina

Botswana x x x x (1)(2) (3)

Brasil x x x (3)

Bulgaria x x x x x x x

Canadá x x x x x x x

Colombia x x (3)

Costa Rica x x (3)

Croacia x x x x x x x (1) (3)

Cuba x x (3)

Checoslovaquia x x x x x x x (1) (3)

Chile x x x x (1) (3)

República Po-

pular de China x x x (1) (3)

Chipre x x x x x x

El Salvador x x x (3)

Eslovenia x x x x x x x (1) (3)

Estados Unidos

de América x x x x x x x

Estonia x x x x x x x (1) (3)

Etiopía (3)

Finlandia x x x x x x x

Groenlandia x x x x (1) (3)

Guatemala x x (3)

Honduras x x (3)

Hong Kong (3)

Hungría x x x x x x x

India (3)

Islandia x x x x x x x

Israel x (3)

Kenia (3)

Letonia x x x x x x x (1) (3)

Lituania x x x x x x x (1) (3)

Madagascar x x x (3)

Malta x x x x x (3)

Marruecos x (3)

Mauricio (3)

México x x (3)

Namibia x x x x (1)(2) (3)

Nicaragua x x (3)

Noruega x x x x x x x

Nueva Zelanda x x x x x x x

Panamá x x (3)

Paraguay x x x (3)

Polonia x x x x x x x (1) (3)

Rumanía x x x x x x x (1) (3)

Rusia x x x x x x x (1)(2) (3)

Singapur (3)

Sudáfrica x x x x x (1)(2) (3)

Suecia x x x x x x x

Suiza x x x x x x x

Swazilandia x x x (1)(2) (3)

Tailandia (3)

Túnez (3)(4)

Turquía x (3)

Uruguay x x x (3)

Repúblicas

yugoslavas x x x x x x x (1) (3)

Zimbabwe x (3)

B: Bovinos (incluido el búfalo)

O/C: Ovinos/caprinos

P: Porcinos

S: Solípedos

BU: Biungulados

x: Importación autorizada

Observaciones especiales:

(1) Excepto carne de porcino salvaje.

(2) Excepto carne sin deshuesar y despojos de biungulados salvajes.

(3) Sin perjuicio de las restricciones indicadas en la lista, estarán autorizados los productos cárnicos que hayan sido sometidos a un tratamiento térmico en recipientes herméticamente cerrados a un valor Fo igual o superior a 3.

(4) No obstante las restricciones mencionadas en la lista, estarán autorizados los productos cárnicos que hayan sido sometidos a un tratamiento térmico a una temperatura mínima de 80ºC.

COLUMNA ESPECIAL EQUIDOS

PARTE I

País Equidos

Argelia x

Argentina x

Australia x

Austria x

Bielorrusia x

Brasil x

Bosnia-Herzegovina x

Bulgaria x

Canadá x

Colombia x

Croacia x

Checoslovaquia x

Chile x

Chipre x

Eslovenia x

Estados Unidos de América x

Estonia x

Finlandia x

Groenlandia x

Hungría x

Islandia x

Israel x

Letonia x

Lituania x

Malta x

Marruecos x (1)

Mauricio x

México x

Noruega x

Nueva Zelanda x

Paraguay x

Polonia x

Rumanía x

Rusia x

Sudáfrica x (1)

Suecia x

Suiza x

Túnez x

Uruguay x

Repúblicas yugoslavas x

_____________

(1) A la espera de que se adopten disposiciones especiales con arreglo al apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 90/426/CEE, los Estados miembros no importarán équidos procedentes de este país

PARTE II

Equidos registrados País

Bahrein x

Barbados x

Bermudas x

Bolivia x

Costa Rica x

Cuba x

Ecuador x

Egipto x

Emiratos Arabes Unidos x

Hong Kong x

Jamaica x

Japón x

Jordania x

Kuwait x

Libia x

Omán x

Perú x

Turquía x

Venezuela x

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/12/1992
  • Fecha de publicación: 17/02/1993
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el Anexo de la Decisión 79/542, de 21 de diciembre de 1976 (Ref. DOUE-L-1979-80188).
Materias
  • Carnes
  • Ganado equino
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Importaciones

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