LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercado en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 125/93 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 859/89 de la Comisión, de 29 de marzo de 1989, relativo a las normas de aplicación de las medidas de intervención en el sector de la carne de vacuno (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3891/92 (4), estableció en particular las normas relacionadas con el procedimiento de adjudicación;
Considerando que, tras la creación de un nuevo régimen facultativo de intervención para las canales ligeras junto con las medidas clásicas de intervención para el vacuno pesado, en determinadas circunstancias las canales de un peso comprendido entre 150 y 200 kg pueden presentarse en los dos regímenes; que la aplicación de los coeficientes contemplados en el apartado 2 del artículo 15 puede conducir a pagar un precio más elevado por calidades inferiores cuando se presenten dentro de un régimen de canales ligeras en lugar del régimen de intervención clásico; que, para evitar que se presente una situación de este tipo, que iría contra los objetivos de la reforma de la política agraria común, procede suspender la aplicación de esta disposición en lo que se refiere a las canales de un peso comprendido entre 150 y 200 kg;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 859/89 se sustituirá por el texto siguiente:
« 2. En caso de que, con motivo de una licitación contemplada en el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 805/68, la aceptación se realice por otras calidades que no sean la calidad R 3, el precio que deba abonarse al adjudicatario se corregirá mediante el coeficiente de corrección aplicable a la calidad comprada y que figura en el Anexo IV.
No obstante, esta disposición no se aplicará a las canales de un peso comprendido entre 150 y 200 kg. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la segunda licitación del mes de febrero de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
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(1) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(2) DO nº L 18 de 27. 1. 1993, p. 1.
(3) DO nº L 91 de 4. 4. 1989, p. 5.
(4) DO nº L 391 de 31. 12. 1992, p. 57.
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