EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en
particular, su artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
En cooperación con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que es importante adoptar medidas encaminadas al establecimiento progresivo del mercado interior dentro de un plazo que expira el 31 de diciembre de 1992; que el mercado interior implica un espacio sin fronteras internas en el que se garantiza la libre circulación de bienes, personas, servicios y capitales;
Considerando que las disparidades entre las normas adoptadas por cada Estado miembro pueden comprometer el funcionamiento del mercado común y que es preciso establecer un procedimiento para la adopción de normas comunitarias armonizadas;
Considerando que los contaminantes pueden introducirse en los alimentos en cualquier fase de la cadena alimentaria, de la producción al consumo;
Considerando que, en interés de la salud pública, los contenidos en estos contaminantes deben mantenerse a niveles aceptables desde el punto de vista toxicológico;
Considerando que deberán aplicarse restricciones más limitativas siempre que sean compatibles con las prácticas profesionales correctas; que el cumplimiento de estas prácticas profesionales correctas puede ser debidamente controlado por los poderes públicos, gracias a la formación y experiencia de su personal;
Considerando que el presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposicones adoptadas en el marco de otras normas comunitarias más específicas;
Considerando que conviene en lo que a la protección de la salud se refiere, dar prioridad a la búsqueda de un planteamiento general de la cuestión de los contaminantes en la alimentación;
Considerando que el Comité científico de alimentación humana creado mediante Decisión 74/234/CEE (4) deberá ser consultado sobre todas aquellas cuestiones que puedan incidir en la salud pública,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El presente Reglamento tiene por objeto los contaminantes presentes en los productos alimenticios.
Se entenderá por « contaminante » cualquier sustancia que no haya sido agregada intencionadamente al alimento en cuestión, pero que sin embargo se encuentra en el mismo como residuo de la producción (incluidos los tratamientos administrados a los cultivos y al ganado y en la práctica de la medicina veterinaria), de la fabricación, transformación, preparación, tratamiento, acondicionamiento, empaquetado, transporte o almacenamiento de dicho alimento o como consecuencia de la contaminación medioambiental. Esta definición no abarca las partículas extrañas tales como, por ejemplo, restos de insectos, pelos de animales y otras.
2. El presente Reglamento no se aplicará a las contaminantes que sean objeto de una normativa comunitaria más específica.
Desde la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión publicará en
la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, con carácter informativo, una lista de las normas mencionadas anteriormente. Si hubiere lugar, la Comisión actualizará dicha lista.
3. Las disposiciones relativas a los contaminantes se adoptarán de conformidad con el presente Reglamento salvo en el cso de las contempladas en la normativa mencionada en el apartado 2.
Artículo 2
1. Queda prohibida la puesta en el mercado de productos alimenticios que contengan contaminantes en proporciones inaceptables respecto de la salud pública y en particular desde el punto de vista toxicológico.
2. Además, los contaminantes deberán mantenerse al mínimo nivel posible mediante prácticas correctas en todas las fases mencionadas en el artículo 1.
3. A fin de proteger la salud pública, y en aplicación del apartado 1, los límites máximos cuya tolerancia pudiese resultar necesaria por lo que respecta a determinados contaminantes, se fijarán por el procedimiento previsto en el artículo 8.
Dichos límites tolerados consistirán en una lista comunitaria no exhaustiva y podrán incluir:
- límites para el mismo contaminante en distintos productos alimenticios;
- límites de detección analítica;
- una referencia a los métodos de muestreo y de análisis que habrán de utilizarse.
Artículo 3
Aquellas disposiciones que puedan afectar a la salud pública se adoptarán previa consulta del Comité científico de la alimentación humana.
Artículo 4
1. Cuando un Estado miembro, tras obtener nuevos datos o reevaluar la información de que disponía, tenga motivos concretos para sospechar que un determinado contaminante presente en alimentos constituye una amenaza sanitaria, a pesar de cumplir el presente Reglamento o las reglamentaciones específicas adoptadas en virtud del presente Reglamento, dicho Estado miembro podrá suspender o limitar temporalmente la aplicación en su territorio de las disposiciones pertinentes. Informará de ello inmediamente a los demás Estados miembros y a la Comisión exponiendo los motivos de su decisión.
2. La Comisión examinará los motivos alegados por el Estado miembro contemplado en el apartado 1 a la mayor brevedad posible en el seno del Comité permanente de productos alimenticios creado mediante Decisión 69/314/CEE (5). A continuación, emitirá su dictamen al respecto y adoptará las medidas oportunas por el procedimientos previsto en el artículo 8.
Artículo 5
1. Los Estados miembros no podrán prohibir, restringir u obstaculizar, por motivos relacionados con el contenido de contaminantes de los alimentos, la puesta en el mercado de dichos alimentos si son conformes al presente Reglamento o a las disposiciones específicas adoptadas en virtud de éste.
2. Mientras no se adopten las disposiciones comunitarias relativas a las tolerancias máximas contempladas en el apartado 3 del artículo 2, serán de
aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado, las disposiciones nacionales al respecto.
3. a) Cuando un Estado miembro mantenga las disposiciones de su legislación nacional, lo comunicará a la Comisión y a los demás Estados miembros en el plazo de seis meses a partir de la fecha de adopción del presente Reglamento.
b) En caso de que un Estado miembro estime necesario adoptar una nueva normativa, comunicará a la Comisión y a los demás Estados miembros las medidas previstas, precisando los motivos. La Comisión consultará a los Estados miembros en el seno del Comité permanente de productos alimenticios cuando lo considere útil o a petición de un Estado miembro.
El Estado miembro sólo podrá tomar las medidas previstas tres meses después de dicha comunicación, siempre y cuando la Comisión no haya emitido un dictamen contrario.
En este caso, y antes de que expire el plazo contemplado en el párrafo segundo, la Comisión iniciará el procedimiento previsto en el artículo 8 para que se decida si las medidas previstas pueden aplicarse, si se da el caso, previa introducción de las modificaciones oportunas.
Artículo 6
La Comisión presentará cada año al Comité permanente de productos alimenticios un informe sobre la evolución general de la legislación comunitaria en materia de contaminantes.
Artículo 7
La Comisión enviará al Consejo cuatro años después de la entrada en vigor del presente Reglamento un informe sobre la experiencia adquirida incluyendo, en su caso, cualquier propuesta que considere apropiada.
Artículo 8
La Comisión estará asistida por el comité permanente de productos alimenticios, en lo sucesivo denominado el « Comité ».
El Representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.
La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.
Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
Si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas, excepto en el caso en que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
J. TROEJBORG
(1) DO no C 57 de 4. 3. 1992, p. 11.
(2) DO no C 129 de 20. 5. 1991, p. 104, y Decisión de 20 de enero de 1993 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(3) DO no C 223 de 31. 8. 1992, p. 24.
(4) DO no L 136 de 20. 5. 1974, p. 1.
(5) DO no L 291 de 19. 11. 1969, p. 9.
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