LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 3648/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, por el que se determinan las normas generales de aplicación del Acta de adhesión de España y de Portugal en lo que se refiere al mecanismo de compensación a la importación de las frutas y hortalizas procedentes de Portugal (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común (2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 9,
Visto el Reglamento (CEE) no 3824/92 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1992, por el que se modifican los precios y los importes fijados en ecus como consecuencia de los reajustes monetarios de septiembre y noviembre de 1992 (3), y, en particular, su artículo 2,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3820/90 de la Comisión (4) ha fijado las modalidades de aplicación del mecanismo de compensación a la importación de las frutas y hortalizas procedentes de España y de Portugal;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3816/92 del Consejo (5) se estableció, en el sector de las frutas y hortalizas, la supresión del mecanismo de compensación en los intercambios comerciales entre España y los demás Estados miembros;
Considerando que, en virtud del artículo 318 del Acta de adhesión. Se aplicará un mecanismo de compensación para la importación en la Comunidad, en su composición del 31 de diciembre de 1985, en adelante denominada « Comunidad de los Diez », de las frutas y hortalizas procedentes de Portugal para las que se haya fijado un precio de referencia con respecto a los terceros países; que es oportuno fijar los precios de oferta comunitarios para los pepinos procedentes de Portugal durante el período de aplicación de los precios de referencia respecto a los terceros países, es decir, del 11 de febrero al 10 de noviembre;
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 318 del Acta de adhesión, se calcula anualmente un
precio de oferta sobre la base de la media aritmética de los precios al productor de cada Estado miembro de la Comunidad de los Diez más los gastos de transporte y de embalaje que recaen sobre los productos desde las regiones de producción hasta los centros de consumo representativos de la Comunidad, y teniendo en cuenta la evolución de los costes de producción en el sector de las frutas y hortalizas; que los precios al productor antes citados corresponden a la media de las cotizaciones registradas durante los tres años que precedan a la fecha de fijación de precio de oferta comunitario; que, sin embargo, el precio de oferta comunitario anual no puede sobrepasar el nivel del precio de referencia aplicado respecto de terceros países;
Considerando que, dadas las desviaciones estacionales de los precios, es oportuno dividir la campaña en uno o más períodos y fijar un precio de oferta comunitario para cada uno de ellos;
Considerando que, en virtud del artículo 1 de Reglamento (CEE) no 3648/90, respecto de los productos o variedades que supongan una parte considerable de la producción comercializada a lo largo de todo el año o durante una parte del mismo y que correspondan a la categoría de calidad I que cumplan determinados requisitos de envasado, los precios al productor que deben tenerse en cuenta para determinar el precio de oferta comunitario son los correspondientes a un producto autóctono definido por sus características comerciales comprobadas en el mercado o mercados representativos ubicados en las zonas de producción donde las cotizaciones sean las más bajas; que para establecer la media de las cotizaciones de cada mercado representativo deben excluirse las cotizaciones que se consideren excesivamente elevadas o excesivamente bajas con relación a las fluctuaciones normales de este mercado; que además, si la media para un Estado miembro se aparta de manera excesiva de las fluctuaciones normales, no se tomará en consideración;
Considerando que los pepinos producidos en la Comunidad de los Diez provienen principalmente de cultivos en invernaderos; que, por consiguiente, corresponden a este tipo de producto los precios de oferta comunitaria fijados; que los pepinos importados de Portugal provienen de cultivos al aire libre; que estos pepinos, aun pudiendo ser clasificados en la categoría 1, no son comparables en cuanto a su calidad y a su precio a los productos de invernadero; que conviene, por tanto, aplicar a las cotizaciones de los pepinos no producidos en invernadero un coeficiente de adaptación;
Considerando que la aplicación de los criterios antes indicados permite fijar los precios de oferta comunitarios de los pepinos, para el periodo de 11 de febrero al 10 de noviembre de 1993, a los niveles que se fijan;
Considerando que el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3820/92 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establecen medidas transitorias para la aplicación de las disposiciones agromonetarias del Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo (6), ha establecido una correspondencia entre las disposiciones del régimen agromonetario aplicable a partir del 1 de enero de 1993 y el aplicable anteriormente;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3824/92 ha establecido la lista de los precios e importes del sector de las frutas y hortalizas a los que se aplicará el coeficiente de 1,010561, fijado por el Reglamento (CEE) no
3387/92 de la Comisión (7), a partir del inicio de la campaña de comercialización 1993/94, de acuerdo con el régimen de desmantelamiento automático de las desviaciones monetarias negativas; que el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3824/92 dispone que se determine la reducción de los precios e importes resultante de las modificaciones efectuadas en cada sector y que se fije el valor de dichos precios reducidos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Para la campaña 1993, los precios de oferta comunitarios de los pepinos de los códigos NC 0707 00 11 y 0707 00 19 aplicables con respecto a Portugal, expresados en ecus por 100 kilogrammos de peso neto, se fijan como sigue para los productos de la categoría de calidad I, de todos los calibres, presentados en envase:
- del 11 al 20 de febrero: 123,36,
- del 21 al 28 de febrero: 101,65,
- marzo: 93,13,
- abril: 65,29,
- mayo: 63,77,
- junio: 56,18,
- julio: 47,78,
- agosto: 45,52,
- septiembre: 57,02,
- del 1 de octubre al 10 de noviembre: 70,60.
2. Para el cálculo del precio de oferta portugués, se aplicará a las cotizaciones de los pepinos no producidos en invernadero, importados de Portugal una vez deducidos los derechos de aduana:
- desde el 11 de febrero al 30 de septiembre, el coeficiente de 1,30,
- del 1 de octubre al 10 de noviembre, el coeficiente de 1,00.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de febrero de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 16.
(2) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.
(3) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 29.
(4) DO no L 366 de 29. 12. 1990, p. 43.
(5) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 10.
(6) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 22.
(7) DO no L 344 de 26. 11. 1992, p. 27.
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